STS, 25 de Julio de 2002

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2002:5682
Número de Recurso1281/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Procurador D. JOSÉ GRANADOS WEIL, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE AUTO-TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE TARRAGONA (F.E.A.T.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de julio de 2001, en autos 15/2001 seguidos en única instancia y deducidos por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., frente a F.E.A.T., CC.OO. FEDERACIÓN DE COMUNICIÓN Y TRANSPORTES y UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Letrado D. ANTONIO PÉREZ BARRIOS; la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DEL SINDICATO U.G.T., representada por el Letrado D. JOSEP Mª MATEU ABELLO y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DEL SINDICATO U.G.T., se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, expediente de demanda sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO frente a F.E.AT.; CC.OO. FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES y UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES. Tras exponer los Hechos y Fundamentos que estimó de aplicación, suplica se admita a trámite y se tenga por formulada demanda contra los demandados y previa citación a las partes se dicte sentencia estimatoria de la demanda por la que se declare la nulidad del artículo 21 del Convenio Colectivo Trabajo de Transportes de Viajeros de la Provincia de Tarragona para los años 2000-2001 en su segundo apartado, quedando redactado el mismo de la siguiente manera: " Artículo 21º.- Complemento Personal de antigüedad o vinculación. A los trabajadores se les mantendrá el mismo método que hasta la fecha, que consistirá como máximo, en dos bienios del 5% y cinco quinquenios del 10%, en ambos casos calculados sobre los respectivos salarios bases y con un tope máximo del 60%".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de julio de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Que desestimando las excepciones opuestas de falta de legitimación activa, defecto en el modo de articulación del litisconsorcio y prescripción y estimando en parte la demanda interpuesta por Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. contra FET, CC.OO. Federación de Comunicació i Transport y Unión General de los Trabajadores debemos declarar y declaramos la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo para las empresas de transportes de viajeros por carretera de la provincia de Tarragona para los años 2000-2001 así como debemos suprimir y suprimimos del párrafo primero la expresión "que antes del 31 de mayo de 1995 cobraran antigüedad".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "1º) El 19 de septiembre de 2000 los sindicatos CC.OO., UGT y la Federación Empresarial Catalana de Autotransporte de Viajeros suscribieron Convenio Colectivo para las empresas de transportes mecánicos de viajeros de la provincia de Barcelona para los años 2000-2001, con entrada en vigor de 1 de enero del año 2000. 2º) El artículo 21 del citado Convenio colectivo tiene el siguiente contenido "Art. 21: Antigüedad. A aquellos trabajadores que antes del 31 de mayo de 1995 estuvieran cobrando antigüedad, se les mantendrá el mismo método que hasta la fecha, que consistirá , como máximo, en dos bienios del 5% y 5 quinquenios de 10%, en ambos casos calculados sobre los respectivos salarios base y con un tope máximo del 60% del salario base.

El personal que pase a fijo o ingrese con posterioridad al 1 de junio del 95 se regirá por la siguiente escala de vinculación en sustitución del concepto y método de antigüedad con el tope fijo de cuantía que en la misma se establece:

A los tres años: 3.000 ptas.

A los 5 años: 6.000 ptas.

A los 10 años: 9.000 ptas.

A los 15 años 12.000 ptas."

QUINTO

Preparado el recurso de casación por la FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE AUTO- TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE TARRAGONA (F.E.A.T.), se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2002, y en el que se alegó los siguientes motivos: I) Se articula el presente motivo al amparo de lo dispuesto ene l artículo 205.c de la Ley de Procedimiento Laboral para la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal tercero. II) Se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 205.e de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la aplicación indebida del artículo 163.a de la Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia que se cita. III) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205.e de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia que se cita.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, de fecha 6 de febrero de 2002, se admitió a trámite el citado recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el día 18 de julio en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los autos de impugnación de Convenio Colectivo de los que deriva el presente recurso de casación fueron promovidos, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el Secretario Sectorial de Carreteras y Urbanos de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones del Sindicato UGT, en relación con el Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de la provincia de Tarragona para los años 2000-2001 y en solicitud de que se declarase la nulidad de su art. 21 en el sentido de suprimir su segundo apartado y, a la vez, la expresión "antes del 31 de mayo de 1995" contenida en el primer apartado del mismo.

El artículo de referencia dice textualmente lo siguiente, Antigüedad.: A aquellos trabajadores que antes del 31 de mayo de 1995 estuvieran cobrando antigüedad, se les mantendrá el mismo método que hasta la fecha, que consistirá , como máximo, en dos bienios del 5% y 5 quinquenios de 10%, en ambos casos calculados sobre los respectivos salarios base y con un tope máximo del 60% del salario base.

El personal que pase a fijo o ingrese con posterioridad al 1 de junio del 95 se regirá por la siguiente escala de vinculación en sustitución del concepto y método de antigüedad con el tope fijo de cuantía que en la misma se establece:

A los tres años: 3.130 ptas.

A los 5 años: 6.260 ptas.

A los 10 años: 9.991 ptas.

A los 15 años 12.521 ptas."

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia que hoy se recurre, de 26 de julio de 2001, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa, de defecto en el modo de proponer el litisconsorcio pasivo y de prescripción, estimó en parte la demanda interpuesta y declaró la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de Transportes de viajeros por carretera de la provincia de Tarragona para los años 2000-2001, suprimiendo del párrafo primero del expresado artículo la expresión "que antes del 31 de mayo de 1995 cobraban antigüedad".

Contra esta sentencia se alza en recurso de casación la Federación Empresarial de Autotransporte de la provincia de Tarragona -FEAT- proponiendo tres motivos de impugnación, el primero al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para adición de un nuevo hecho probado en el ordinal tercero. El segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 205.e de dicha Ley, por aplicación indebida del art.163.a) del propio texto procesal y el tercero de los motivos con apoyo en el del art. 205.e) de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 14 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que se cita.

TERCERO

Para situar, en sus propios términos, la cuestión controvertida que se somete a la decisión de esta Sala es preciso señalar que, desde el año 1995, las partes suscribientes de los sucesivos Convenios Colectivos del sector de transportes por carretera de la provincia de Tarragona, vinieron introduciendo en los mismos, en el artículo relativo a antigüedad, un sistema distinto del pago de la misma que es el reflejado en el artículo 21 del Convenio 2000-2001 que hoy se combate, si bien, en el Pacto Colectivo correspondiente al año 1995, se estableció a cargo de la parte empresarial, como contrapartida al diferente sistema de abono de la antigüedad, la obligación, por ella asumida, de convertir en personal fijo de plantilla durante los años 1995 y 1996 un número de trabajadores igual al 20% de los trabajadores eventuales que hubieran tenido durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1994.

Dicha cláusula compensatoria se mantuvo en los mismos términos, en el Convenio de 1996, desapareciendo, en cambio, la misma en el Convenio de 1998 y, por supuesto, en el del año 2000 al que se refiere la impugnación planteada en los autos de los que deriva el presente recurso.

Es de significar asimismo y por otra parte, que todos los Convenios anteriores al del 2000-2001 fueron suscritos por parte de los trabajadores, por los Sindicatos Comisiones Obreras y UGT; sin embargo, el Convenio vigente para los años 2000-2001 no fue negociado ni firmado por la representación Sindical de UGT.

CUARTO

Sobre la base del presupuesto fáctico que se deja enunciado en el anterior fundamento jurídico ha de entrarse, ya, en el examen de los motivos de impugnación planteados por la parte recurrente.

Haciendo referencia al primero de ellos, propuesto como amparo en el art. 205.c) de la LPL y que propone la adición de un nuevo hecho probado con base en el contenido de los documentos obrantes a los folios 132, 133 y 134 de los autos, es de señalar que dicha adición fáctica carece de relevancia a los efectos enjuiciadores del presente recurso, toda vez que, la misma, hace alusión a una Acta de Comisión Paritaria relativa a un Convenio anterior al que hoy es impugnado en los presentes autos, siendo notorio que dicho Convenio fue suscrito por la parte hoy demandante recurrida, lo que no ocurre con el que, ahora, se impugna, que no lo suscribió, como queda dicho ya, el Sindicato promotor de la demanda rectora de Autos.

Por consiguiente la pretendida adición de hechos probados que se pretende deviene totalmente inoperante a la vista de lo que, realmente, se impugna en los autos de los que dimana el presente recurso, que no es otra cosa, sino, una cláusula del Convenio Colectivo correspondiente a los años 2000-2001, que no fue suscrito, como ya se deja dicho, por el Sindicato que lo impugna y en el que no se contiene la cláusula compensatoria que, en cambio, vino figurando en los Convenios anteriores hasta el año 1998.

Por todo lo expuesto el motivo debe decaer sin que haya lugar a la adición del relato fáctico en los términos pretendidos.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación propuestos se ampara en el apartado b) del art. 205 de la LPL y denuncia aplicación indebida del art. 163.a) de dicho Texto Procesal.

Toda la tesis argumentativa de la Entidad recurrente, en la proposición de este motivo, se apoya en que, habiendo sido parte de la Comisión Negociadora de los Convenios Colectivos suscritos desde el año 1995, en los que se incluía una cláusula sustancialmente idéntica a la que ahora se impugna, el hoy Sindicato demandante recurrido, el mismo carece de legitimación para impugnar el Convenio al que hace referencia los presentes autos.

Tal argumentación carece de consistencia en función de dos elementos básicos de enjuiciamientos, cuales son, primero, que el Sindicato que, ahora, demanda no formó parte de la Comisión Negociadora (ver folios 183, 184, 185, 186 y 187) ni firmó el Convenio cuya impugnación solicita y como fácilmente se advierte, toda la jurisprudencia que cita la parte recurrente a este respecto está referida a Convenios Colectivos que han sido firmados por la propia parte que los impugna, situación que no se da en el caso de autos, ya que el Sindicato demandante no negoció ni firmó el Convenio cuya impugnación pretende.

Por otra parte, es de señalar que los términos en que se redacta el artículo 21, ahora impugnado, del Convenio Colectivo para los años 200-2001 son distintos a aquellos en los que se redactaron los respectivos artículos de Convenios anteriores, en los que sí intervino el Sindicato demandante, no solo en la Comisión Negociadora, sino, también y fundamentalmente, en su firma.

La amplitud con que se pronuncia el art. 163.1.a) del vigente texto de la LPL, al otorgar legitimación a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, a los Sindicatos y a las Asociaciones Empresariales autorizadas impide aceptar el motivo de impugnación que se propone, siendo de señalar en este sentido las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1991, 7 de julio de 1995 y 1 de junio de 1996.

La valoración que, desde una perspectiva extrajurídica, pueda merecer la conducta del Sindicato recurrente al haber venido suscribiendo con anterioridad artículos de Convenio con un contenido, sustancialmente idéntico al que hoy se impugna del Convenio vigente para los años 2000-2001, es algo que no puede tenerse en cuenta a los fines del enjuiciamiento del presente recurso, máxime, cuando, como se deja dicho ya, en el artículo ahora impugnado de la norma paccionada, no se establece, como así ocurría, en cambio, en los anteriores de contenido similar, ningún tipo de contraprestación frente al cambio operado en el abono de la antigüedad de los trabajadores del sector.

Por todo lo que se deja razonado el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Finalmente, la parte recurrente, con amparo en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia aplicación indebida del art. 14 de la CE y de la jurisprudencia que se cita en el propio escrito del recurso.

Al respecto, es de significar que esta Sala, en sus sentencias de 28 de septiembre de 2000 y de 17 de junio de 2002, en un asunto idéntico al actual, referido, en la primera de ellas, al Convenio Colectivo del Sector de Tracción Mecánica de la provincia de Barcelona del año 1998 a 2000 y, en la segunda, al Convenio Colectivo para las empresas de Transportes Mecánicos de Viajeros de la provincia de Barcelona, correspondiente al año 2000, se pronunció en el sentido de desestimar el similar recurso de casación propuesto contra la sentencia de instancia que era estimatoria de la demanda.

Asimismo, son de citar las sentencias de esta Sala de 22 de mayo, de 22 de julio y de 28 de septiembre de 1991, de 14 de octubre de 1993, de 7 de julio de 1995 y de 22 de enero de 1996, entre otras, todas las que, siguiendo el criterio mantenido en las sentencias del Tribunal Constitucional 171/89, 76/90, 28/92 y 117/93, establecen que se produce violación del principio de igualdad constitucional en aquellos casos en los que la diferencia de trato laboral no encuentra una explicación razonable y objetiva, como puede ser el que se establezca diferente retribución en razón al carácter temporal o indefinido del contrato que liga al trabajador con la empresa, siempre que se trate de la realización de una idéntica actividad laboral.

Como se dice en la mencionada sentencia de esta Sala, de 3 de octubre de 2000 con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 2/98 de 12 de enero: "El art. 14 de la CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad dejan margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad. El Convenio Colectivo aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1998, 171/89, 28/92 entre otras)".

A la vista de los términos en los que, conforme a la expuesta doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala, se ha de enmarcar el respeto al principio de igualdad en el ámbito del Derecho Laboral y, muy especialmente, cuando el mismo se rige por el Convenio Colectivo, fruto de la autonomía de las partes, es de significar que se produce una violación del principio de igualdad constitucional cuando las diferencias en el tratamiento retributivo de los trabajadores carecen de una justificación objetiva y razonable en situaciones que pueden y deben considerarse iguales.

Por otra parte, no ha de perderse de vista que el Convenio Colectivo tiene un valor normativo y de eficacia general que le constituye en una de las fuentes del Derecho de Trabajo, a tenor de lo previsto en el art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y al ser esto así es evidente que todo lo regulado en él debe ajustarse a los principios constitucionales y que, en el caso concreto de establecer diferencias en el trato de los trabajadores, dichas diferencias han de ser razonables, equitativas y proporcionadas.

Si bien es cierto que en el Convenio Colectivo se pueden establecer determinadas diferencias en función de las distintas actividades laborales y de las peculiaridades de cada una de éstas, sin embargo, cuando se trata de la retribución salarial por trabajos iguales es obvio que el principio general debe ser el de que "a igualdad de trabajo igualdad de retribución", por lo que resulta carente de toda fundamentación razonable el establecer una diferencia retributiva en función de la fecha de contratación por cuanto esto rompe el principio del equilibrio entre retribución y trabajo.

Si la diferencia retributiva por el concepto de antigüedad que se pactó en el Sector de Autotransporte de la provincia de Tarragona tuviera una justificación distinta a la que se invoca, cual es la fecha de ingreso en el trabajo, podría admitirse la constitucionalidad de dicho precepto paccionado, pero, cuando como aquí ocurre, el único elemento de diferenciación se halla en la fecha de incorporación del trabajador a la empresa hay que entender que, pese a la desregulación producida por la Ley 11/94 de 19 de mayo y a las posibilidades conferidas al respecto a la autonomía de las partes del contrato de trabajo, no cabe considerar como razonable la diferencia de retribución que se establece entre unos y otros trabajadores, simplemente por el hecho de haber ingresado en la empresa en una fecha distinta.

Si en la norma paccionada en cuestión se hubiera suprimido de futuro el complemento de antigüedad para todos los trabajadores del sector, reconociendo, únicamente, como derecho adquirido, el consolidado por los trabajadores hasta el 31 de mayo de 1995, nada habría que objetar, pero lo que no resulta aceptable es el que, en función simplemente de la fecha de ingreso en la empresa, se establezca una diferente modalidad de abono del complemento de antigüedad con muy gravosas consecuencias económicas para los trabajadores ingresados con posterioridad al 1 de junio de 1995.

SÉPTIMO

La Sala no puede ni debe ignorar que en el Convenio Colectivo de 1995 y en alguno de los posteriores del sector, se estableció esa doble configuración de la antigüedad en función de una creación de empleo fijo durante los años 1995 y 1996, pero es evidente que, con independencia de que en esas fechas se hubiese llevado a cabo por las empresas del sector el incremento de empleo de referencia, lo cierto y verdad es que en el Convenio Colectivo correspondiente a los años 2000-2001 -y en el de 1998, también- nada se dice respecto a la compensación de ese distinto tratamiento de la antigüedad y, por el contrario, lo que sí se establece es esa ya injustificada diferenciación entre los trabajadores ingresados con anterioridad al 31 de mayo de 1995 a los que se aplica el complemento de antigüedad en los términos tradicionales que se venía abonando y los restantes trabajadores ingresados con posterioridad a dicha fecha, para los que se establece una tabla de vinculación en cantidades fijas cuyas cuantías aún llegando a su tope máximo, en modo alguno podrán alcanzar el tope del complemento de antigüedad que reciben los trabajadores ingresados con anterioridad al 31 de mayo de 1995. Al respecto y como ya expresó esta Sala en su sentencia de 18 de diciembre de 1997 "para que la diferenciación -o desigualdad, sea constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue sino que es indispensable además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos".

OCTAVO

Por todo cuanto se deja razonado, el recurso debe ser desestimado con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin hacer expresa imposición de costas, conforme a lo previsto en el artículo 233.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. JOSÉ GRANADOS WEIL, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE AUTO-TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE TARRAGONA (F.E.A.T.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de julio de 2001, en autos 15/2001 seguidos en única instancia y deducidos por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., frente a F.E.A.T., CC.OO. FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES y UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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