STS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. José Antonio Mozo Saiz, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de junio de 2011 , Núm. Procedimiento 91/2011, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra BANCO DE ESPAÑA, COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA (SATBE), COMISIONES OBRERAS EN BANCO DE ESPAÑA (CC.OO), AGRUPACIÓN DEL GRUPO DIRECTIVO DEL BANCO DE ESPAÑA (AGD), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), MUTUALIDAD DE EMPLEADOS DEL BANCO DE ESPAÑA, FEDERACIÓN SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO), representada por el Letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín.

Banco de España, representado por el Procurador D. José Lledó Moreno.

Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España representado por el Letrado D. Francisco José López Estrada.

Comité Nacional de Empresa del Banco de España, representado por el Letrado D. Rafael Ángel Romero Rey.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) se presentó demanda de Impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare "en relación con el texto del Acuerdo de 7 de marzo de 2011: "A. La nulidad del Punto Tercero del Apartado 1º -Criterios generales- del Capítulo I, que establece la obligación de pasar a la situación de jubilación, por vulnerar el Principio de igualdad, del artículo 14 de la Constitución , del Principio de no discriminación del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , así como el contenido de su Disposición Adicional 10ª.

  1. La nulidad del Punto Tercero del Apartado 2º -Prejubilaciones- del Capítulo I, que establece un límite temporal de la situación de prejubilación, que vulnera el Principio de igualdad, del artículo 14 de la Constitución Española y del Principio de no discriminación del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. La nulidad del Apartado Primero del Capítulo II -Traslados-, por vulnerar el artículo 14 de la Constitución Española y del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , por el trato diferente dado para los nuevos destinos tras el proceso de cierre, así como por contravenir lo dispuesto en los artículos 121 a 131 del Reglamento de Trabajo del Banco de España .

  3. La nulidad del Apartado Séptimo del Capítulo II, por vulnerar el artículo 14 de la Constitución , así como los artículos 8 , 36 , 49 y concordantes, del Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción del Banco de España, aprobado como anexo al Convenio Colectivo de 1990 , en cuanto a la discriminación que supone no abrir el proceso de promoción a todo el personal del Grupo de actividades diversas, así como ir en contra del artículo 4.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , sobre el derecho a la promoción.

  4. En relación con el Apartado Quinto del Capítulo II: el derecho de los trabajadores provenientes de las sucursales de Ceuta y Melilla, a percibir el Complemento de Residencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Reglamento del Trabajo del Banco de España , según la interpretación dada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2010 .

  5. En lo que se refiere al Capítulo III. Apartado Uno, la nulidad del mantenimiento de la condición de representantes de los trabajadores, una vez que se haya procedido a su traslado a un nuevo destino. Condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de junio de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de impugnación de convenio, interpuesta por UGT, a la que se adhirió CSI-F, estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por la MUTUALIDAD DE EMPLEADOS DEL BANCO DE ESPAÑA. En la demanda de impugnación de convenio colectivo, interpuesta por UGT, a la que se adhirió CSI-F, estimamos la excepción de caducidad, alegada por el BANCO DE ESPAÑA, a la que se adhirieron SATBE y CCOO, declaramos caducada la acción y absolvemos al BANCO DE ESPAÑA, al COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA, al SATBE, a CCOO y a la AGRUPACIÓN DE DIRECTIVOS DEL BANCO DE ESPAÑA de los pedimentos de la demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- El presente conflicto afecta a la totalidad de la plantilla del Banco de España, perteneciente a centros de trabajo situados en varias Comunidades Autónomas del territorio español; Segundo.- El Sindicato demandante, además de tener la condición de más representativo a nivel nacional, cuenta en el ámbito interno del Banco de España, con suficiente representación para proceder a la interposición de la presente demanda; Tercero.- La relación laboral entre las partes se rige, además de por la legislación laboral general, por el Reglamento de Trabajo del Banco de España (RTBE) homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 1979 (BOE número 17, de 19 de julio) modificado por convenios colectivos y acuerdos posteriores, así como por el contenido del Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción, que figura como anexo al Convenio Colectivo de 1990, que obran en autos y se tienen por reproducidos; Cuarto.- En el ámbito interno del Banco de España, coexisten dos sistemas complementarios al sistema público de pensiones, regidos por su propia regulación específica:

- Mutualidad de Empleados del Banco de España (MEBE).

- Fondo de Pensiones de Empleados del Banco de España (FONDEBE).

El Reglamento de Prestaciones de la MEBE establece, en su artículo 9 , el derecho a sus mutualistas de optar por el acceso a la prejubilación cumpliendo unos requisitos mínimos:

Artículo 9.- Jubilación voluntaria.

  1. Los socios podrán solicitar voluntariamente prestación de jubilación cuando reúnan las siguientes condiciones:

  1. Si hubieran cumplido los sesenta y cinco años de edad, y prestado al menos diez años de servicios al Banco de España con la correspondiente cotización a la Mutualidad, siendo dos de ellos inmediatamente anteriores a su solicitud.

  2. Haber cumplido sesenta años de edad, acreditar veinticinco años de cotización y estar en activo en el momento de solicitar la misma. Si no estuvieran en activo, haber cumplido sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de cotización.

  3. Tener acreditados cuarenta años de cotización cualquiera que sea su edad, y estar en activo en el momento de solicitar la misma. Si no estuvieran en activo, haber cumplido sesenta y cinco años de edad.

    1. En el caso de aquellos socios empleados que reuniendo alguna de estas condiciones no tengan la edad exigida por la Seguridad Social para poder obtener la jubilación sin aplicación de coeficiente reductor, deberá suscribirse además el oportuno convenio de prejubilación con el Banco de España y la Mutualidad.

    2. Se entiende por situación de activo a efectos de este artículo, el encontrarse trabajando en el Banco de España y cotizando a la Mutualidad, aunque pueda estar el empleado en situación de baja por Incapacidad Temporal. Por su parte el Reglamento de Prestaciones del FONDEBE establece en sus Especificaciones, los requisitos necesarios para tener derecho a la prestación de jubilación, en los siguientes términos:

    ESPECIFICACIONES DEL PLAN DE PENSIONES DEL BANCO DE ESPAÑA Pág. 12 Novena edición 22/06/2010. TITULO IV - PRESTACIONES

    Art. 19.9. PRESTACIONES OTORGADAS

    Las prestaciones son el derecho económico de los Beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos. Las contingencias cubiertas por el Plan de Pensiones en los términos previstos en el presente Título son las siguientes: 1) Jubilación del Partícipe. Todo Partícipe tendrá derecho a esta prestación en el momento de su jubilación en el Banco de España o extinción de la relación laboral con el mismo, de acuerdo con el régimen previsto en la Seguridad Social, ya sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente. La jubilación del Partícipe y su consiguiente derecho a la percepción de la prestación de jubilación determinará su pase a la condición de Beneficiario, con independencia de que el Beneficiario haya solicitado o no el cobro de la prestación. Asimismo, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a la jubilación a partir de los 60 años de edad. A tal efecto, será preciso que concurran en el Partícipe las siguientes circunstancias:

  4. Que haya cesado en toda actividad determinante de alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en su caso, continúe asimilado al alta en algún régimen de la Seguridad Social.

  5. Que en el momento de solicitar la disposición anticipada no reúna todavía los requisitos para la obtención de la prestación; Quinto.- El pasado 7 de marzo de 2011, se procedió a la firma, entre la representación del Banco de España y la mayoría del Comité Nacional de Empresa, de un Acuerdo relativo al cierre de las Sucursales del Banco, situadas en las localidades de Ceuta, Logroño, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Santander y Toledo. - Dicho acuerdo obra en autos y se tiene por reproducido, al igual que las Actas del proceso negociador; Sexto.- Los trabajadores, afectados por el cierre de las Sucursales del Banco de España de Ceuta, Logroño, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Santander y Toledo, ascendían a 57, de los cuales 9 pertenecen a la Mutualidad de Empleados del Banco de España y cuentan con al menos 60 años de edad y 25 años de cotización a la citada Mutualidad. Los empleados, afectados por el cierre de las Sucursales citadas, que cuentan con 65 o más años de edad son dos, cuyos nombres y destinos obran en autos y se tienen por reproducidos, al igual que los empleados en quienes no concurre dicha circunstancia. Los empleados, que antes del 31-12-2012 cumplirán las condiciones para acogerse a la situación destinos de procedencia obran en autos y se tienen por reproducidos, no pudiéndose acoger a la medida de prejubilación o jubilación 14 trabajadores, cuyos nombres y destinos de procedencia obran en autos y se tienen por reproducidos. -Los trabajadores, que podrían haberse acogido a la jubilación o prejubilación antes del 31-12-2013 y no lo han hecho, ascienden a 14; Séptimo.- Obra en autos la relación individualizada de los trabajadores que, a 6-03-2011, tenían solicitado traslado o la cobertura de vacante, para los centros de trabajo de Alicante, Badajoz, Barcelona, Bilbao, A Coruña, Las Palmas, Madrid, Málaga, Murcia, Oviedo, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife, Valencia, Valladolid y Zaragoza, así como el número de orden que se les asignó en la petición; Octavo.- Obra, así mismo, en autos la opción realizada por cada uno de los trabajadores afectados por el cierre de sucursales, teniéndose por reproducida; Noveno.- Obran en autos y se tienen por reproducidas las convocatorias 14/2007, 27/2008 y 28/2008 para la cobertura de plazas del nivel 5 del grupo administrativo para desempeñar puestos de auxiliar administrativo de oficina, cuyas bases se tienen por reproducidas; Décimo.- El 3 de mayo pasado se publicó el anuncio 15/2011, mediante el que se convocó el proceso selectivo para proveer cuatro plazas en el nivel cinco del grupo administrativo para desempeñar cometidos de auxiliar administrativo de caja, destinadas al personal del grupo de actividades diversas, al que se presentaron tres trabajadores, afectados por el cierre de sucursales, de los que solo dos superaron el primer ejercicio; Décimo Primero.- Obran en autos las actas de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 7-03- 2011, que se tienen por reproducidas, conviniéndose, no obstante, el 22-03-2011, que para aquellos empleados de Ceuta y Melilla, afectados por el traslado durante 4 años y medio, que mantendrán el complemento de residencia en las mismas condiciones que si hubieran permanecido en activo en su sucursal. Han optado por el traslado, pudiendo acogerse a medidas de jubilación o prejubilación, 14 trabajadores, cuyos nombres y destinos obran en autos y se tienen por reproducidos; Duodécimo.- Los trabajadores, afectados por el traslado, que ostentaban la condición de representantes de los trabajadores, han mantenido las garantías sindicales, no habiéndose acreditado que se les continúe reconociendo la condición de representantes de los trabajadores. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso trae su causa en la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra BANCO DE ESPAÑA, Comité Nacional de Empresa del Banco de España, Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España (SATBE), Comisiones Obreras en Banco de España (CC.OO), Agrupación del Grupo Directivo del Banco de España (AGD), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), Mutualidad de Empleados del Banco de España, Federación Servicios Administrativos y Financieros CC.OO, y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo.

La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de determinados puntos del Acuerdo de 7 de marzo de 2011 suscrito entre la representación del Banco de España y la mayoría del Comité Nacional de Empresas, relativo al cierre de las sucursales del Banco situadas en las localidades que se relacionan en el hecho probado quinto de la sentencia impugnada.

  1. - La sentencia recurrida estima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutualidad de Empleados del Banco de España y la excepción de caducidad alegada por el Banco con base en lo dispuesto por el art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el art. 138.1 LPL . La demanda se presentó el 10 de mayo de 2011, cuando a juicio de la Sala de instancia habían transcurrido más de veinte días hábiles a contar desde el 8 de marzo de 2011, sin que por otra parte la papeleta de conciliación formulada el 15 de abril de 2011 surta efectos suspensivos del plazo por establecerlo así el art. 64.1 LPL . La sentencia añade que en cualquier caso en aquella fecha ya había transcurrido también el plazo de caducidad desde la conclusión del acuerdo.

  2. - Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) se formula Recurso de Casación, que consta de cuatro motivos:

    A.- El primer motivo, se ampara en el art. 205 e) LPL para denunciar la infracción del art. 138.1 LPL en relación con el art. 59.4 ET . La parte recurrente entiende que lo previsto en el primero de ellos se refiere a los procedimientos individuales que se inicien por los trabajadores afectados por un proceso de movilidad geográfica, pero no para aquellos procedimientos como el presente en que se trata de un supuesto de movilidad geográfica de carácter colectivo.

    B.- En el segundo motivo, se denuncia la vulneración del art. 151 LPL en relación con el art. 59 ET por lo que se refiere al cómputo del plazo de caducidad, sobre la base de que lo pretendido es impugnar el Acuerdo de 7 de marzo de 2011, y no accionar contra la decisión empresarial de trasladar a los empleados afectados por el proceso de cierre de determinadas sucursales.

    C.- En el tercer motivo, entiende el recurrente que la sentencia impugnada infringe el art. 24 CE en la medida en que la caducidad impide al órgano judicial conocer del fondo del asunto, lesionando así su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente señalada.

    D.- En el último motivo, denuncia el recurrente la infracción del art. 6.3 CC en relación con el art. 14 CE y el art. 17 ET . La parte recurrente sostiene que el motivo de impugnar el citado Acuerdo es que vulnera el derecho fundamental a la igualdad de trato y el principio de no discriminación, y sin embargo la sentencia impugnada ha utilizado erróneamente la caducidad impidiendo con ello conocer del contenido del Acuerdo.

  3. - El recurso es impugnado por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CCOO., el Banco de España, el Sindicato Autónomo del Banco de España y el Comité Nacional de Empresa del Banco de España.

  4. - Por su parte el Ministerio Fiscal emitió informe, en el que considera deben desestimarse todos los motivos del recurso y considerar que éste es improcedente.

SEGUNDO

1.- En los dos primeros motivos de recurso, ambos con el mismo amparo procesal, entiende el recurrente que la sentencia impugnada vulnera el art. 138.1 LPL en relación con el art. 59.4 ET en relación con el cómputo del plazo de caducidad señalado en éste, por cuanto a su juicio lo previsto en el art. 138.1 LPL se refiere a procedimientos individuales que se inicien por los trabajadores afectados por un proceso de movilidad geográfica, pero no para aquellos -como el presente- en que se trata de un supuesto de movilidad geográfica de carácter colectivo, derivado de un proceso de negociación por el cierre de determinadas oficinas del Banco de España. Y asimismo entiende que la sentencia impugnada vulnera el art. 151 LPL , en relación con el art. 59 ET en lo que se refiere igualmente al plazo de caducidad.

El art. 59.4 ET dispone que " Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas".

El art. 40, 2 ET establece que, contra las decisiones a que se refiere el presente apartado, entre las que se incluyen los acuerdos en el período de consultas, se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado primero del propio artículo, señalando, a continuación, que la interposición del conflicto paraliza las acciones individuales hasta su resolución.

Consta en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, el Acuerdo de 7 de marzo de 2011, según el cual, en dicha fecha se procedió a la firma, entre la representación del Banco de España y la mayoría del Comité Nacional de Empresa, de un Acuerdo relativo al cierre de las Sucursales del Banco, situadas en las localidades de Ceuta, Logroño, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Santander y Toledo, que en dicho hecho probado se da por reproducido.

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su elaborado informe, dicho acuerdo, en su caso, debió impugnarse en el plazo de veinte días, y habiéndose interpuesto la demanda el 10 de mayo de 2011, la acción está caducada, conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo -entre otras, STS. de 21-febrero-1997- (rec. 812/1996 ). Efectivamente en la referida sentencia se resuelve sobre la única cuestión planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, relativa a determinar "si el plazo de caducidad de 20 días, fijado en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de la acción contra las decisiones empresariales de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, es aplicable no solo al ejercicio individual de la acción, sino también a la ejercitada mediante procedimiento de conflicto colectivo por las entidades legitimadas en cada caso para ello". En dicho recurso se denunciaba " la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 150 y siguientes de la misma ley y artículo 3 del Código Civil .

Señala dicha sentencia que, "visto el marco legal en que se mueve la norma ( tras la drástica modificación operada por la ley 11/1994 de 19 de Mayo) que exige interpretar el recurso, y la finalidad de la misma, es necesario ver con precisión si la caducidad de la acción prevista en el artículo 59.4 puede reducirse solo a los conflictos individuales o por el contrario ha de aceptarse con la generalidad y falta de restricciones con que la regula su letra. En favor de la interpretación restrictiva argumenta el recurso fundamentalmente con dos lineas, una marcando la diferencia entre los procesos individuales y los procesos colectivos, otra de derecho positivo interpretando el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con respecto a la primera línea argumental, hace ver como no se ha aplicado la prescripción a los conflictos colectivos o en ciertos supuestos la caducidad, con relación a la segunda serie de argumentos, se acentúa que el artículo 138.1 fija la caducidad para los conflictos individuales, lo que no sucede en el artículo 151 y siguientes del conflicto colectivo; que el nº 3 del artículo 138 al prever la presentación de demanda de conflicto colectivo, cuando se hallan en tramite procesos individuales, parece indicar que en cualquier momento puede presentarse la demanda de conflicto colectivo, y por último argumenta que si se aplica la caducidad del nº 1º del artículo 138 al conflicto colectivo habría del mismo modo que aplicarle la falta de recurso que para el proceso individual establece el segundo párrafo del nº 4 del artículo 138.

(...) Ciertamente, la Sala ha subrayado la diferencia de los procesos individuales y de los colectivos, afirmando que no son aplicables indiscriminadamente las normas previstas para los primeros al proceso colectivo. Ahora bien, en el caso enjuiciado la propia regulación de la impugnación de la decisión empresarial en el artículo 41 prevé que pueda realizarse de modo individual o en conflicto colectivo; por otra parte, la especial índole de la acción ejercitada en conflicto colectivo que pide la nulidad de la decisión empresarial con el restablecimiento de las condiciones precedentes es una acción que aún ejercitada en conflicto colectivo, si, es estimada, la sentencia tiene eficacia inmediata en las relaciones individuales. Por ello, las diferencias que en general existen entre conflictos colectivos e individuales en este supuesto especial, se acortan, y ello explica que en este caso tanto el Estatuto como la Ley de Procedimiento Laboral hayan previsto la suspensión de los procesos individuales si se presenta demanda de conflicto colectivo.

(...) La redacción que el artículo 138 da a su apartado primero al incorporar la caducidad y al tercero al regular la suspensión de los procedimientos individuales por la presentación de demanda de conflicto colectivo, no son argumentos decisivos para dar una interpretación restrictiva al artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores , y es evidente que la incorporación de la caducidad de este artículo del Estatuto al 138.1 se debe a que ambos son objeto de una misma reforma y era innecesario dada la claridad del artículo 59.4 del Estatuto, modificar el 151 de la Ley de Procedimiento Laboral para repetir lo ya dicho. Tampoco la redacción del nº 3 excluye que la demanda de conflicto colectivo tenga la misma caducidad que la demanda del conflicto individual. Por último, y para considerar todos los argumentos del recurso, es claro, que aplicar el nº 4 del artículo 59 del Estatuto al conflicto colectivo, no implica que haya de privarse de recurso al conflicto colectivo y es natural que dada la generalidad y trascendencia del conflicto colectivo este goce de recurso mientras que carece de él el individual.

(...) Visto que los argumentos en favor de una interpretación del artículo 59.4 del Estatuto que excluya la caducidad de la acción en los conflictos colectivos no son concluyentes, debe entenderse que esta caducidad es aplicable a los dos tipos de procedimiento, y ello por las dos siguientes decisivas razones: a) porque la caducidad se predica de la acción y esta se ejerce con el mismo contenido, aunque con distinto ámbito en los dos tipos de procesos; b) porque la finalidad de la caducidad es evitar la indefinición en situaciones que afectan gravemente a ambas partes, y esta finalidad quedaría burlada si solo se aplicara a los conflictos individuales".

En los mismos términos, si bien a sensu contrario atendiendo a las circunstancias del caso, la STS de 19-septiembre-2000 (rec. 4566/1999 ), en cuanto señala con cita de la STS/IV 10-IV-2000 (recurso 2646/1999 ) que:

"

  1. Al haber desconocido la empresa en la adopción de su decisión modificativa todas las exigencias del art. 41 ET , "no cabe hablar, desde un plano formal y a efectos de una posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por mas que la medida si pueda implicarla en el fondo" .

  2. "Es doctrina unificada de esta Sala (Ss. De 18-7-97 , 7-4-98 , 8-4-98 , 11-5-99 ) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, " no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad" .

  3. En suma, que "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad" .

  4. "Aceptar la tesis de la recurrente, y considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del art. 138 LPL y esta afectada por la caducidad supondría: A) Utilizar indebidamente una modalidad procesal a la que sólo cabe acudir, dada su especificidad frente al proceso ordinario, cuando se impugne una auténtica modificación sustancial. B) Hacer una interpretación extensiva de un instituto tan severo como es el de la caducidad. Cuando es jurisprudencia, que esta Sala sentó ya en sus sentencias de 27-septiembre-1984 , 21-abril-1986 , 22-enero-1987 , 9-febrero-1988 y 24-mayo-1988 , que la caducidad `como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución , han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales` ( STS/IV de 27-12-1999 ). C) Cercenar definitivamente el derecho del trabajador no solo a acceder al proceso, sino posiblemente también, por razón de la perentoriedad del plazo, el de ejercitar la opción que le reconoce el art. 40.3 del ET . Y D) Primar indebidamente una conducta patronal cuando menos irregular, y que podría incluso incurrir en fraude de ley, si es que la empresa adopta la modificación sin garantía alguna para los trabajadores, con la finalidad de enervar su derecho a reclamar frente a ella, por mor de una supuesta caducidad que solo cabe esgrimir si previamente se cumple con las exigencias formales que impone el art. 41" .

    Por último, en la más reciente STS de 30-junio-2011 (rec. 173/2010 ), reproducimos la misma doctrina, recogiendo los criterios sentados en pronunciamientos anteriores ( SSTS de 10 de abril -rcud. 2646/1999 - y 18 de septiembre de 2000 -rcud. 4566/1999 -, 15 de enero de 2001 -rec. 228/2000 -, 8 de noviembre de 2002- rcud. 967/2002 -, 2 de diciembre de 2005 -rcud. 4206/2004 -, 27 de enero de 2009 -rec. 108/2007 -, y 14 de septiembre de 2010 -rcud. 4392/2009 -), en relación con el procedimiento que el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores establece para poder llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    "

  5. El que las modificaciones substanciales del contrato de trabajo tengan carácter individual o colectivo no depende del número de trabajadores afectados ni de su identificación (41.2 ET), sino de que las condiciones substanciales a alterar tengan su origen bien en un derecho de disfrute individual, bien en un acuerdo o pacto colectivo o sean disfrutadas en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

  6. El proceso especial regulado en el art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones substanciales de trabajo tal y como se conciben en el art. 41 del ET . Por tanto, si no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto (apertura del período de consultas, acuerdo favorable de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales), no puede entenderse que la medida se ajuste a lo establecido en el citado art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida -y no el especial del art. 138 LPL , o el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad-.

  7. El instituto de la caducidad es aplicable tanto a las acciones individuales como a las colectivas.

  8. La sujeción de la impugnación al plazo de caducidad de los arts. 138 LPL y 59.4 ET se produce exclusivamente de ser adecuado el cauce de la modalidad procesal del art. 138 LPL , puesto que la decisión empresarial se considera modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . De tener que seguirse el procedimiento ordinario, no habría sometimiento a dicho plazo de caducidad, lo que es extrapolable al conflicto colectivo.

  9. El desconocimiento de las exigencias del art. 41, impide calificar la medida de modificación sustancial con independencia del contenido de la misma, es decir, aun cuando la medida sí pudiera implicarla en el fondo.

  10. Por último, hemos sostenido que la caducidad es una "medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales" (como recuerda la STS de 27- 12-1999 rcud. 2059/2009 - y se reproduce en sentencias posteriores antes citadas).

    La cuestión examinada en las referidas sentencias es sustancialmente idéntica a la que se plantea en el presente recurso de casación, que en los dos primeros motivos se combate la caducidad apreciada por la sentencia recurrida. La doctrina antes expuesta deviene pues de aplicación al supuesto ahora examinado, por razones de seguridad jurídica, lo cual conduce a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.

    1. - Igual suerte desestimatoria ha de merecer el tercer motivo, al no apreciarse la vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 24 CE denunciado, en tanto que la Sala de instancia se ha limitado a resolver sobre la caducidad de la acción estimándola, y ello impide todo pronunciamiento sobre el fondo.

      Como señala el Tribunal Constitucional en sentencia, entre otras, de 2 de junio de 1997 ( STC 104/1997 ) -citada ésta por la empresa demandada en su escrito de impugnación del recurso-, " Para valorar si la decisión recurrida en amparo vulnera el art. 24,1 CE es preciso partir de la consolidada doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órganos judicial (así entres otras muchas, SSTC 11/1982 , 69/1984 , 200/1988 , 159/1990 , 18/1994 ). El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 87/1986 , 118/1987 , 216/1987 , 154/1992 , 55/1995 ), a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial conozca y se pronuncie sobre la cuestión a él sometida.

      La caducidad de la acción constituye una de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo, siendo su cómputo -como, en general, el de todos los plazos sustantivos y procesales- una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde valorar a los órganos judiciales. No obstante, también ha mantenido reiteradamente este Tribunal que la interpretación de las normas legales que realizan aquéllos es revisable en amparo cuando la apreciación de la caducidad afecta a un derecho fundamental, como ocurre cuando determina bien la inadmisión de la acción -como en el presente caso-, bien la pérdida de algún trámite procesal que impida la defensa, todo ello como consecuencia de un error en el cómputo del plazo, de una interpretación de la legalidad arbitraria o irrazonable o, en fin, de la utilización de un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho fundamental entendida como desproporcionadamente formalista ( STC 88/1997 )".

      Por último el cuarto motivo de recurso ha de merecer igual suerte que el anterior, en tanto que se insiste a través de la caducidad apreciada, en una posible vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación. Se dan aquí por reproducidos los argumentos anteriores, pues la apreciación de la caducidad de la acción impide el examen del fondo del asunto.

    2. - La sentencia impugnada, en tanto que concluye que, " probado y no discutido que el Acuerdo impugnado trae causa en el período de consultas, seguido entre la empresa demandada y el comité nacional de empresa, que culminó con acuerdo el 7-03- 2011, no cuestionándose por UGT, ni tampoco por CSI-F, quien se adhirió a la demanda, que la negociación del acuerdo impugnado se ajustó escrupulosamente al procedimiento previsto en el art. 40.2 ET , debe convenirse con el BANCO DE ESPAÑA, con SATBE y con CCOO, que debió impugnarse en el plazo de veinte días hábiles desde su conclusión, comenzando el cómputo el 8-03-2011 y no habiéndose hecho así, puesto que se interpuso la demanda el 10-05-2011, debe declararse caducada la acción de conformidad con lo dispuesto en el art. 59. 4 ET , en relación con el art. 138.1 TRLPL , sin que la interposición de la papeleta de conciliación ante el SIMA, producida el 15-04-2011, tenga efectos suspensivos, puesto que el art. 64.1 TRLPL exceptúa del intento de conciliación a las demandas de impugnación de convenio, siendo este criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas STS 26-04-1983 , RJ 1983\1876, 18-05-1987 , RJ 1987\3719 y 26-07-1988 , RJ 1988\636, debiendo destacarse, en cualquier caso, que en dicha fecha ya habían transcurrido más de veinte días hábiles desde la conclusión del acuerdo "; ha de estimarse ajustada a derecho y acorde con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos obligan a desestimar íntegramente el recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Antonio Mozo Sáiz, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de junio de 2011, en autos nº 91/2011 seguidos a instancias de la recurrente en demanda a la que se adhirió la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), contra BANCO DE ESPAÑA, Comité Nacional de Empresa del Banco de España, Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España (SATBE), Comisiones Obreras en Banco de España (CC.OO), Agrupación del Grupo Directivo del Banco de España (AGD), Mutualidad de Empleados del Banco de España, Federación Servicios Administrativos y Financieros CC.OO, y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Canarias 101/2017, 10 de Febrero de 2017
    • España
    • 10 Febrero 2017
    ...(invocando a tal efecto el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 4 junio 2013 ). TERCERO La impugnación, para defender que la acción estaba en plazo, invoca la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de junio ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 754/2015, 10 de Noviembre de 2015
    • España
    • 10 Noviembre 2015
    ...y este plazo de caducidad es de aplicación tanto a las impugnaciones individuales como a las colectivas (entre otras, sentencia del TS de 4-6-13 rec. 249/11 ). Ahora bien, el art. 41.5 del ET establece que la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notifi......
  • STSJ Castilla y León , 4 de Noviembre de 2015
    • España
    • 4 Noviembre 2015
    ...la jurisprudencia sobre la cuestión (en relación a una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva), en STS 04-06-2013 (Rec. 249/2011 ), en los siguientes términos: " Por último, hemos sostenido que la caducidad es una "medida excepcional del ordenamiento que, para proteger ......
  • STSJ Andalucía 3038/2013, 14 de Noviembre de 2013
    • España
    • 14 Noviembre 2013
    ...es si dicha caducidad puede apreciarse en el caso de que el procedimiento seguido sea el de conflicto colectivo, y el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de junio de 2013, estimó su aplicabilidad expresando lo siguiente:" SEGUNDO.- 1.- En los dos primeros motivos de recurso, ambos con el mi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR