STC 87/1986, 27 de Junio de 1986

PonenteDon Carlos de la Vega Benayas
Fecha de Resolución27 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1986:87
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 837/1985

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 837/1985, promovido por don Salvador A. P., representado por la Procuradora doña María G. G. E., bajo la dirección del Letrado señor A. C., contra el Auto de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia que declara mal admitido recurso contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos . V. B., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña María G. G. E. en nombre y representación de don Salvador A. P., recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 25 de septiembre de 1985, con la pretensión de que se declare contrario al art. 24.1 de la C. E. el Auto dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia por el que dicha Sala declaró mal admitido el recurso de apelación y consideró nulo dicho recurso por falta de firma del Letrado, no admitiendo la subsanación de un acto que para la parte recurrente era susceptible de subsanación y retrotrajo al momento de la Sentencia del Juez de Primera Instancia la situación procesal del asunto de referencia declarando nulas todas las actuaciones posteriores, al tiempo que recurre contra la misma providencia de la Sala que en su día tuvo por comparecido en tiempo y forma al Procurador don Jesús R. C. en representación de la parte apelante.

Al amparo del art. 56.1 de la LOTC la parte solicitante del amparo solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de referencia.

Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes:

a) El día 4 de mayo de 1985 el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia en el juicio de menor cuantía núm. 512/1985, dictó Sentencia contra el solicitante del amparo y al entender que era susceptible del recurso de apelación, por escrito de 15 de mayo de 1985, la parte recurrente en amparo solicitó del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia la remisión de los autos a la Audiencia Territorial ante la que compareció en el recurso de apelación el día 3 de junio de 1985.

b) Por providencia de la Sala Segunda de 2 de julio de 1985 se tuvo por comparecido al Procurador don Jesús R. C. en nombre de don Salvador A. P. y ordenaba dicha providencia que los Autos pasasen a instrucción del Ponente por término de seis días.

c) El Auto de 16 de julio de rollo 512/1985 del juicio de menor cuantía referido declaraba mal admitido el recurso interpuesto por la representación del demandado don Salvador A. P., contra la Sentencia dictada por el ilustrísimo señor M. J. P. I. núm. 4 de Valencia, de 4 de mayo de 1985, y también la nulidad de la providencia de dicho Juez que había dictado el 16 de mayo de 1985, y todas las actuaciones posteriores. Sentencia que quedaba de Derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Dicha resolución se basaba en la consideración de que no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve firma de Letrado, no entendiendo la Sala que entre las excepciones aplicables del art. 10 de la L.E.C. se encuentra la interposición del recurso de apelación considerando nulo el acto de recurrir y no irregular y subsanable la ausencia de la firma del Letrado.

d) Contra dicho Auto formuló la parte recurso de súplica, el 22 de julio de 1985, que fue resuelto el día 4 de septiembre de 1985, en sentido desestimatorio.

Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son los siguientes:

a) En la cuestión planteada ante el Tribunal se vulnera el art. 24.1 de la C.E., y puesto que los supuestos previstos en el art. 1.687 de la L.E.C. no contemplan el recurso de casación, la parte solicitante interpone directamente el amparo constitucional.

b) La Sala no considera el supuesto incluible dentro del art. 10 de la L.E.C., apartado 3.°, ni tampoco tiene en consideración los criterios previstos en el art. 382 de la L.E.C., por lo que la nueva reforma al considerar el recurso de casación ha seguido un espíritu de supresión de formalismos enervantes, y este criterio no parece ser tenido en cuenta por la Sala Segunda de la Audiencia de Valencia, pese a la afirmación contenida en el art. 11.3 de la reciente que alude a la posibilidad de que las pretensiones sólo podrán desestimarse por motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.

c) La Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia causa indefensión a la parte recurrente no sólo por no admitir el recurso de apelación sino por retrotraer la decisión al momento de la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que había admitido el recurso, declarando la nulidad de actuaciones de la propia providencia de la Sala de lo Civil de Valencia que tenía por comparecido al representante del solicitante del amparo ante esta segunda instancia.

d) La parte recurrente considera aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional que se contiene en un conjunto de Resoluciones que cita expresamente: Sentencia núm. 60/1982, de 11 de octubre; Sentencia de 12 de diciembre de 1982; Sentencia de 29 de marzo de 1982, y finalmente, considera también directamente aplicable el criterio mantenido por la Sentencia de este Tribunal núm. 57/1984, de 8 de mayo, de la que transcribe literalmente algunos de sus más importantes fundamentos jurídicos.

e) La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 6/1984, sobre la falta de legalización de un poder, es también tenida en cuenta por la parte solicitante del amparo y, en todo caso, considera que la Sala debió aplicar las técnicas de subsanación puesto que la propia Audiencia había dado por comparecida a la representación de esta parte en el recurso de apelación, en la anterior providencia de 2 de julio de 1985.

2. Por providencia de 9 de octubre de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y tener por personado y parte a la Procuradora señora G. E.. Seguidamente se requiere al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia y a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital para que remitan testimonio de las actuaciones relativas a los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 1.416 y al rollo de apelación núm. 512/1985. Asimismo, en cuanto a la petición de la parte actora, en su escrito de interposición, se formó la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

3. Por nueva providencia de 20 de noviembre de 1985, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Territorial de Valencia y el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha capital, y se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que a su derecho convenga.

4. Por Auto de 4 de diciembre de 1985, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, de 4 de mayo de 1985, en el juicio ordinario de menor cuantía núm. 416/1984, si bien, condicionada la suspensión a la prestación de afianzamiento por cuantía de 451.859 pesetas.

5. El Fiscal, en escrito de 16 de diciembre de 1985, alega, después de exponer la doctrina de este Tribunal Constitucional, que el problema que se plantea en el caso concreto es la inadmisión de un recurso de apelación, en que el escrito de interposición del mismo carece de firma de Letrado. La aplicación del art. 10 de la L.E.C. exige dicha firma y establece como sanción, por su falta, la no provisión por el Juez del escrito. Se inadmite de plano cuando falta este requisito. La Audiencia examina si concurren todas las exigencias legales del recurso de apelación y descubre la falta de firma de Letrado, y, en consecuencia, aplica a dicha falta la sanción que establece el art. 10 de la L.E.C.

Sigue diciendo el Fiscal que la interpretación de un precepto legal supone la necesidad de descubrir su finalidad, lo que pretende el legislador al dictarlo y su relación con el caso concreto, al que se aplica. El art. 10 de la L.E.C. tiene como finalidad evitar para los supuestos que comprende la comparecencia en juicio sin asistencia letrada y lograr de esta forma que los asuntos que, por su naturaleza y dificultad hagan necesaria la dirección de un técnico, la tengan; lograr la igualdad entre las partes así como, con principio de economía procesal, eludir nulidades, infracciones procesales e indeterminaciones en las pretensiones objeto del proceso, y para ello la ley establece la necesidad de que los escritos vayan firmados por Letrado. Se identifica de este modo ante el órgano judicial a la persona que asume la dirección letrada y se acredita la asistencia técnica exigida por la ley.

No se puede afirmar que se ha interpretado este artículo, si sólo se atiende a la materialidad del requisito de la firma del Letrado. Una lectura del artículo conduce a la conclusión antes señalada. La firma de Letrado es sólo medio de identificación de la persona, que asume la asistencia en Derecho de la parte, pero no el único medio de acreditar dicha asistencia. Si se logra acreditar la asistencia letrada, atendiendo a las circunstancias que rodean al acto procesal y a través de ellas identificar la persona del Letrado, la falta de firma será una infracción procesal, pero sin relevancia para provocar la sanción de nulidad que señala el art. 10 de la L.E.C.

Se puede, sigue el Fiscal, desconocer la constitucionalidad del precepto, que para normas semejantes en el procedimiento laboral ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 57/1984, de 8 de mayo, pero la condiciona a una interpretación de su propio ser y evitar la conversión del requisito de la firma en un obstáculo procesal artificial. Para ello, la Sentencia mencionada acude a las circunstancias que rodean a la firma, para despojar a ésta de su valor formalista y acudir al conjunto de actuaciones, de la que es sólo una prueba. No hacerlo así, dice el Tribunal Constitucional, es interpretar la norma fuera de los principios constitucionales y convertir el requisito en un simple obstáculo procesal enervante, innecesario y artificial. Convertir una simple infracción procesal, en causa bastante para negar el contenido de un derecho constitucional, como es el derecho a acceder a un recurso establecido por la Ley. En el caso planteado en el recurso, el recurrente en el proceso de primera instancia designa en el poder para pleitos tres Procuradores y un solo Letrado. Este interviene en todo el procedimiento; firma la demanda, la proposición de prueba, el pliego de preguntas y las conclusiones. Siempre es el mismo y coincide con el designado en el poder. Está plenamente identificado y, por lo tanto, asume la asistencia letrada y la autoría de los escritos.

La Sentencia de primera instancia es notificada a las partes el día 10 de mayo de 1985; los cinco días para la interposición del recurso de apelación comienzan a contar el día 11 del mismo mes, pero como el día 12 fue domingo, el plazo terminaba el día 16 de ese mes. El recurso se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia el día 15 de mayo, como consta en autos, por lo que queda un día, hasta el 16, para cumplirse el plazo de cinco días.

El Juez provee y admite el recurso de apelación; no es un simple buzón que recibe el escrito de interposición del recurso, sino que tiene que examinar «si procede» (art. 386 L.E.C.), es decir, si reúne los requisitos necesarios para su admisión. El Juez debió, de acuerdo con el art. 10 de la L.E.C., al notar la falta de firma de Letrado, rechazar de plano el escrito, lo que hubiere supuesto para el actor, la posibilidad de poner la firma, porque todavía estaba el recurrente dentro de plazo. No lo hizo, lo que si bien supone una omisión en examinar la concurrencia de los presupuestos necesarios de admisión es, también, una clara prueba de que la autoría del escrito estaba plenamente identificada para el órgano judicial. Hay, pues, una omisión por parte del actor, falta de la firma y una omisión por el Juez al no rechazar de plano el escrito, a no ser que entendiera que la acreditación de la asistencia letrada estaba probada.

El actor comparece ante la Audiencia y en el escrito en que lo hace designa expresamente el nombre y los apellidos del Letrado que defiende a la parte, y que no es otro que el mismo que ha estado prestando asistencia técnica a la parte durante todo el proceso de primera instancia. El actor identifica al profesional, que asume la defensa y que se hace responsable de los escritos que se deduzcan. Está pues plenamente identificado y la finalidad del art. 10 se ha cumplido, la razón de ser del precepto se ha realizado.

Sin embargo la Audiencia dicta Auto denegando el recurso. La resolución judicial sólo se fija en el hecho de la firma, sin atender la razón última del precepto. La firma no consta y, en consecuencia, se ha violado la norma y se produce la nulidad de lo actuado.

El recurrente alega en el recurso de súplica, interpuesto contra el Auto denegando el recurso, la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/1984, y el Tribunal de apelación la recoge en el Auto resolviendo la súplica y no la tiene en consideración, por entender que no tiene aplicación en la jurisdicción civil, ya que se refiere solamente a un problema semejante, pero perteneciente a la jurisdicción laboral. Entiende el Fiscal, sin embargo, que la Sentencia se aplica a todas las jurisdicciones, porque no hace sino interpretar un precepto, a la luz de la Constitución, norma general de toda interpretación.

Termina el Fiscal diciendo que el Tribunal ha realizado una interpretación literal de la norma, alejada de su finalizadad y razón de ser como tal norma, alejada de una reinterpretación del precepto a la luz de la Constitución por lo que ha creado, con dicha interpretación enervante e innecesaria un obstáculo procesal artificial, restringiendo de esta forma un derecho constitucional, y con dicha creación vulnera los efectos de la tutela judicial, en sede de apelación.

Y por todo ello interesa del Tribunal Constitucional dicte de acuerdo con los artículos 86.1 y 80 de la LOTC, y 372 de la L.E.C, Sentencia estimando la demanda de amparo, por violar la resolución impugnada el art. 24 de la Constitución.

6. El recurrente, en fecha 19 de diciembre de 1985, alega que el centro de la discusión jurídica en este aspecto se plantea clara y llanamente sobre la función de garantía que tienen las formalidades procesales para las partes en un Estado de Derecho, y en el caso que dichas garantías han quedado claramente salvaguardadas al manifestar inequívocamente la parte apelante su voluntad de apelar bajo la dirección técnica letrada como se planteó en el posterior recurso de súplica contra el Auto de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Valencia. Pero no sólo ese interés ha quedado protegido, sin desequilibrio en el proceso, sino que además, al margen de la controvertida necesidad de firmar el recurso de apelación el Letrado, desconociendo lo preceptuado en el art. 10 del la L.E.C., sobre las solicitudes sometidas a plazo perentorio, en conexión esto último con la filosofía que anima la modificación de la Ley citada en lo ya referido al recurso de casación como recurso angular, parece desproporcionado aplicar las categorías de nulidad y, por lo tanto, imposibilitar la subsanación de lo que merecería ser calificado, a lo sumo, de acto irregular. Añade el recurrente que si se admitiera la insubsanabilidad del acto irregular, es decir, si fuera nulo el recurso de apelación planteado en su día, que las formalidades supuestas previstas por el legislador para garantizar a la parte, en este caso, que sea dirigido por una dirección técnica letrada, actuarían contra la propia parte que se trata de proteger. Por realizar ésta un acto irregular al no firmar el Letrado en el recurso de apelación, aunque tal voluntad de apelación ha sido objetivada y, por lo tanto, el interés que la Ley trata de proteger está protegido cuando en el recurso de súplica la dirección letrada manifiesta su conformidad con la apelación y así lo suscribe. Nos hallamos, añade, en esa sutil frontera entre la que media un abismo entre un Estado de Derecho formal y un Estado de Derecho real.

Termina reiterando la súplica de su demanda de amparo.

7. Por providencia de 18 de junio de 1986 se señaló el día 25 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo solicita a este Tribunal que declare contrario el derecho protegido por el art. 24.1 de la C.E. el Auto de 16 de julio de 1985, dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia. Dicho Auto, recaído en trámite de apelación en un juicio de menor cuantía, sustanciado ante un Juzgado de Primera Instancia de la misma ciudad, declaró mal admitida la apelación contra la Sentencia de dicho Juzgado y nula la providencia de éste que así lo acordó, con remisión de los autos a la Audiencia, por carecer el escrito de interposición del recurso de firma de Letrado, como así ordena el art. 10 de la L.E.C. El Auto de la Audiencia fue confirmado por la misma, por otro de 4 de septiembre de 1985, tras denegar con él el recurso de súplica del apelante, recurso en el que se alegó por éste la infracción constitucional o indefensión que le provocaba la nulidad acordada por la Sala. En las resoluciones de ésta se argumenta que la falta de firma de Letrado constituye causa de nulidad en cuanto no se subsanó dentro del plazo legal señalado para la presentación del recurso, nulidad de carácter absoluto, por ser un requisito, el de la firma de Letrado, no calificable de mero formalismo y no incluido en las excepciones del art. 10 de la L.E.C.

Es un dato importante para la resolución del presente recurso que, llegados los autos o actuaciones del proceso remitidas con la providencia del Juez de Primera Instancia, admitiendo la apelación (providencia que anuló la Sala ad quem declarando firme la Sentencia del Juez a quo remitente), la Sala de la Audiencia, en providencia de 2 de julio de 1985, tuvo por comparecido al Procurador en nombre del apelante, que es el que hoy recurre en amparo, y ordenó, según ley, que pasaran los autos al Magistrado Ponente para su instrucción, por término de seis días. Es después de este traslado e informe del Ponente cuando se dicta el Auto de 16 de julio, y se declara mal admitido el recurso, confirmado por el de 4 de septiembre, que no accedió al de súplica, en el que el apelante solicitaba que se le diera trámite para subsanar la falta y que se le admitiera la apelación.

2. Conocida es la doctrina de este Tribunal de que en el ámbito del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que consagra el art. 24.1 de la Constitución se comprende, por natural extensión, el derecho al recurso y a las diversas instancias judiciales previstas en las leyes, lo que no obsta para que también se haya dicho que los requisitos y presupuestos que esas leyes exijan se hayan de cumplir, sin que en todo caso el cumplimiento de esos requisitos pueda considerarse un obstáculo al ejercicio de ese derecho fundamental de acceso a la justicia. Solamente, pues, cuando las exigencias formales (legalmente más intensas en materia de recursos) obstaculicen de modo excesivo o irrazonable aquél ejercicio, o bien en el caso concreto esos requisitos hayan perdido su finalidad, o su incumplimiento pueda convertirse en una falta subsanable, es cuando la inadmisión del recurso puede resultar desmesurada y vulneradora del derecho fundamental en juego, es decir, del derecho a obtener una resolución de fondo revisora de la instancia.

En este sentido, y en el punto concreto de la omisión de firma de Letrado, se han producido las Sentencias 57/1984, de 8 de mayo de 1984 y de 12 de mayo de 1986, bien que ambas relativas al orden laboral y al recurso de suplicación, lo que en modo alguno es obstáculo para que su fundamentación genérica pueda ahora ser tenida en cuenta, con las matizaciones propias del orden judicial civil, que es al que se refiere el presente recurso.

3. Debe analizarse, de acuerdo con las citadas Sentencias, la finalidad de los trámites y exigencias de forma y procederse a una justa adecuación de sus consecuencias jurídicas, en relación con la entidad real del derecho mismo, y cuando esa finalidad pueda ser lograda sin detrimento alguno de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, cabrá proceder a la subsanación del defecto mejor que a eliminar los derechos o facultades que se vinculan a su cauce formal, sobre todo cuando la inobservancia del requisito provoque el cierre de la vía del recurso. Ello implica realizar una interpretación finalista y conjugar la proporcionalidad entre el defecto o falta y su sanción jurídica, es decir, una interpretación de la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental (STC 19/1983, de 14 de marzo), tarea que tanto compete a la jurisdicción ordinaria (arts. 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985) como a este Tribunal, con el fin de controlar las eventuales violaciones del art. 24.1 de la Constitución.

4. En el caso, ni se ha puesto ni cabe poner en duda la constitucionalidad del art. 10 de la L.E.C. que, salvo las excepciones que indica, impone la intervención de Letrado en las más importantes actuaciones procesales de las partes, pues ello responde al justificado propósito de la mejor y más autorizada defensa del litigante. Lo importante, pues, como de lo antes expuesto se infiere, es que esa intervención letrada de garantía se produzca y que la parte no carezca de defensa jurídica.

Los hechos base del recurso acreditan que así fue en el curso del proceso de menor cuantía y que en el posterior recurso de súplica ante la Sala Civil de apelación que decretó la nulidad de ésta porque en el escrito de interposición (y nada más que en éste) se omitió la firma del Letrado. No obstante también se ha visto que en la primera providencia de la Sala se tuvo al apelante por comparecido y recurrente y sólo tras el trámite de instrucción del Ponente acordó la Sala de nulidad.

La sanción jurídico-procesal es evidentemente desproporcionada con los hechos, y no resulta compatible con los derechos reconocidos en el art. 24 C.E., ni tampoco con los preceptos legales dictados en desarrollo de tales derechos, concretamente los artículos 11.3, 238.3.° y 240.2.° de la LOPJ. En el primer precepto se dice, con cita del artículo 24 de la C.E., que los Jueces y Tribunales sólo desestimarán por motivos formales las pretensiones que se les formulen cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes; en el art. 238.3.° que los actos judiciales serán nulos «cuando se prescinda total o absolutamente de las normas esenciales de procedimiento ... o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión», y, en fin, en el 240.2.°, que el ... «Juez o Tribunal podrá, de oficio, antes de que hubiere recaído Sentencia definitiva, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular», es decir, no de plano, sino oyendo a las partes.

5. Cierto que la intervención de Letrado o Abogado en los casos exigidos como en el presente no constituye mera formalidad o requisito intrascendente, como antes ya se ha dicho, y es claro que su falta absoluta puede constituir y constituye infracción grave y podrá ser acusada para impedir el trámite o el acceso al proceso. Pero no lo es menos que tampoco puede ser calificada de insubsanable en todos los casos y que habrá que admitir, por ello, que podrá ser reparada la omisión según casos y circunstancias y cuando éstos lo permitan. Y es evidente que, si como se ha hecho constar, la parte estuvo bajo patrocinio letrado, durante toda la primera instancia y luego al apelar (bien que sin que la firma de Abogado) se le tuvo por comparecida en la Audiencia, constando en autos su nombre, momento en el que bien pudo ser requerido el Procurador para que cumpliera el trámite de la firma letrada, subsanándose fácilmente el defecto. no obstante lo cual y en lugar de ello se decretó drásticamente la nulidad del recurso. dejándose firme la Sentencia apelada, definitivamente; ello constituye una escasa voluntad de remedio y una aplicación desmesurada del concepto de nulidad absoluta en cuanto contrario al principio favorecedor del acto cuando el vicio es subsanable o reparable, tal como preceptúan las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial citadas, que permitían la subsanación a la Sala, atendiendo, además, a que la finalidad del precepto (art. 10 L.E.C.: Defensa letrada) podría entenderse cumplida con la actuación de la parte y con el conocimiento judicial de la intervención del Abogado, explícito todo ello en la solicitud de subsanación rechazada en el Auto resolutorio de la súplica.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Salvador A. P., y en su virtud:

1.° Declarar nulo el Auto núm. 187, de 16 de julio de 1985, dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia.

2.° Declarar también la nulidad del Auto posterior de dicha Sala, de 4 de septiembre de 1985.

3.° Retrotraer las actuaciones al momento procesal de recepción de las mismas por la Sala de la Audiencia, en virtud de la apelación interpuesta contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia a que se refiere, y dicte la resolución procedente en Derecho, de acuerdo con los fundamentos jurídicos de esta Sentencia.

Publíquese la presente Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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