STSJ Galicia , 2 de Julio de 2020

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2020:4085
Número de Recurso6081/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15036 44 4 2018 0001440

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006081 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000715 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña SANTO HOSPITAL DE CARIDAD "JUAN CARDONA"

ABOGADO/A: JOSE LOPEZ COIRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Rebeca

ABOGADO/A: PAULA MARIA MACEIRAS RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dos de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006081 /2019, formalizado por el SANTO HOSPITAL DE CARIDAD "JUAN CARDONA", contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000715 /2018, seguidos a instancia de Dª Rebeca frente a SANTO HOSPITAL DE CARIDAD "JUAN CARDONA", siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rebeca presentó demanda contra SANTO HOSPITAL DE CARIDAD "JUAN CARDONA", siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Rebeca, con DNI NUM000, prestó servicios para el Hospital General Juan Cardona con una antigüedad de 20.3.2017, incluida en el grupo profesional de médico adjunto y percibiendo un salario bruto mensual de 50.000 euros anuales, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se inició en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo f‌irmado el 18.3.2017 por el que la actora prestaría sus servicios como "Guardias UCI 24 horas" incluido en el grupo profesional de médico adjunto. Se pactó una jornada a tiempo completo de 27 horas 30 minutos semanales de lunes a domingos con los descansos que establece la ley y una retribución total de 50.000 euros brutos al año que se distribuirían en salario base y complementos salariales con prorrateo mensual de pagas extras. Como cláusula adicional primera se pactó que la trabajadora expresaba su disposición a realizar cualquiera de las funciones o trabajos que el Convenio Colectivo del sector de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de A Coruña reserva para el personal adscrito a su categoría profesional.

En fecha 15.1.2018 ambas partes f‌irmaron un anexo al contrato por el que la retribución de la trabajadora vendrá constituida por el salario base y demás complementos salariales estipulados en el convenio colectivo de aplicación, prorrateo de pagas extras incluido, en las cuantías indicadas en el mismo, a las que se añadirá un complemento mensual denominado "sueldo garantizado" de cuantía variable hasta alcanzar el importe anual de 50.000 euros brutos.

TERCERO

En las nóminas de la actora f‌iguran los siguientes conceptos retributivos f‌ijos: salario base; gratif‌icación nivel; plus toxicidad; compensar 5x turno; pagas extras prorrateadas y comp. Salario pactado. Además se le abonaban en función de su realización las horas nocturnas, plus de asistencia festivos, plus de asistencia domingos, plus asistencia vacaciones y plus asistencia L-S. Percibía mensualmente 1.266,46 euros de salario base; 207,35 euros de gratif‌icación nivel; 181,37 euros de plus de toxicidad; 500 euros de compensar 5x turno; 316,61 euros de pagas extras prorrateadas; y 1.604,85 euros de promedio anual de complemento salario pactado.

CUARTO

Desde el inicio de la relación laboral la actora prestó servicios de guardia UCI y además servicios en la UCI en horario de mañana de lunes a viernes. Desde junio de 2018 la actora no presta servicios en el horario de mañana, si bien continuó percibiendo el mismo salario.

QUINTO

Desde el 27.6.2017 al a 26.6.2018 realizó un total de 2.443 horas y 40 minutos.

SEXTO

El día 17.3.2017 el director gerente, el director médico (Don Rosendo ) y el Jefe de la UCI (Don Secundino ) mantuvieron una reunión con la actora con la f‌inalidad de pactar sus condiciones laborales. Por parte de la empresa se le ofrecieron 30.000 euros brutos anuales para prestar servicios como médico adjunto en la Guardia de la UCI. La actora manifestó su intención de cobrar más, por lo que ambas partes convinieron en que realizaría labores de apoyo en la UCI en jornada de mañana de lunes a viernes para ayudar al Jefe de dicha unidad, más la realización de ecocardiogramas a cambio de un salario bruto anual por todos los conceptos de 50.000 euros.

SÉPTIMO

Rige entre las partes el Convenio colectivo del sector de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña (código de convenio nº 15000545011981, publicado en el BOP AC 27.7.2017).

OCTAVO

La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 27.6.2018, celebrándose el acto el

18.7.2018 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Rebeca, frente al HOSPITAL GENERAL JUAN CARDONA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a favor de la actora la cantidad de

26.693,35 euros, más el 10% de interés de mora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión de la parte actora se centra en el abono de pagas extraordinarias por importe de

33.606,90 € correspondientes a un total de 691,40 horas calculadas conforme a un valor de 48,60 €/hora extra. La empresa se opone, en esencia, señalando que nada adeuda porque el exceso de jornada reclamado fue compensado con el salario pactado en donde se f‌ijó que sería, por todos los conceptos, de 50.000 € anuales, muy superior al que le hubiera correspondido por el percibido que ahora reclama.

La sentencia de instancia reconoce que el salario pactado es muy superior al establecido por Convenio Colectivo de aplicación conforme al cual resultaría un importe de 18.697,99 €. Recoge además que las partes pactaron que la actora prestaría servicios como Guardias UCI 24 horas tal como se desprende la cláusula 1 del contrato, y también como apoyo de lunes a viernes en jornada de mañana en la UCI y realizando ecocardiogramas. Una vez establecida esta premisa se centra en la jornada y señala que ha de estarse a la f‌ijada en el Convenio de 40 horas semanales, y no a la establecida en el contrato que es de 37, 5 horas; atendiendo a la jornada semanal convencional entiende que la actora ha realizado un total de 617 horas y 23 minutos por encima de la misma que ha de ser abonada a que en el contrato de trabajo no se hace mención alguna a que la retribución de 50.000 € brutos anuales implicasen la realización de horas extraordinarias por encima de la jornada ordinaria. Determina el valor hora extra en 43,24 € por lo que f‌ija la cantidad total a abonar a la actora, por parte de la empresa, en 26.693,35 €, a cuyo pago condena, con el incremento del 10% por mora.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación...

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