SAN 164/2011, 25 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2011:5309
Número de Recurso188/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. GEMA QUINDOS SANCHEZ

SENTENCIA Nº: 0164/2011

Fecha de Juicio: 24/11/2011

Fecha Sentencia: 25/11/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000188/2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: IMPUGNACION CONVENIO COLECTIVO

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: UNION SINDICAL OBRERA);

Codemandante:

Demandado: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA; COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA; COMISIONES OBRERAS ; UNION GENERAL DE TRABAJADORES ; CENTRAL DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS ; CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO ;

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia :

Pretendiéndose la nulidad de la cláusula convencional que exige convivencia marital durante dos años para parejas de hecho, en orden a tener derecho a billetes con descuento o gratuitos igual que los cónyuges, se desestima la pretensión en aplicación de la doctrina del TC sobre la licitud el trato desigual entre parejas de hecho y cónyuges. Pretendiéndose la nulidad de la cláusula que reconoce un complemento sólo para fijos de plantilla con determinada antigüedad, se desestima la pretensión por considerar que concurre justificación objetiva y razonable. Pretendiéndose la nulidad de la inclusión de las horas extraordinarias junto a otros conceptos retribuidos a tanto alzado, sin precisar su valor, se estima la pretensión por no garantizarse el respeto de los límites en cuanto al número máximo de horas extraordinarias retribuidas y su precio.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000188 / 2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: UNION SINDICAL OBRERA);

Codemandante:

Demandado: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA; COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA; COMISIONES OBRERAS ; UNION GENERAL DE TRABAJADORES ; CENTRAL DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS ; CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO ;

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

S E N T E N C I A Nº: 0164/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARÍA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000188/2011 seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO sobre impugnacion convenio colectivo .Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 8 de Septiembre de 2011 se presentó demanda por Unión Sindical Obrera en materia de impugnación de Convenio Colectivo,contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., Comité Intercentros de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores , Central de Trabajadores Asamblearios y Confederación General del Trabajo .

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24 de noviembre de 2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, al que comparecieron las partes siguientes: Unión Sindical Obrera, Iberia Líneas Aéreas de España S.A., Ministerio Fiscal, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Unión Sindical Obrera (USO, en adelante) se ratificó en el contenido de su demanda, interesando la declaración de nulidad de tres disposiciones del XIX Convenio Colectivo de la Empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su Personal de Tierra:

  1. La exigencia a las parejas de hecho, para acceder a billetes de tarifa gratuita y con descuento, de la acreditación de dos años de convivencia marital (art. 177), por considerarla vulneradora de los arts. 10.1, 14 y 39 de la Constitución ya que dicho requisito no se exige a los cónyuges.

  2. La expresión "exclusivamente para el personal fijo de plantilla al 6-6-91" como ámbito de aplicación subjetiva de la posibilidad de acceso a un complemento de idiomas, taquigrafía y estenotipia (Disposición Transitoria Octava ), por dar lugar al establecimiento injustificado de dos regímenes retributivos diferentes según la fecha de incorporación a la empresa.

  3. La inclusión de las horas extraordinarias junto al resto de complementos salariales, en los incentivos que se retribuyen a tanto alzado (Anexo II: "Incentivos Grupo Superior de Gestores y Técnicos"), por infracción del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no sería posible determinar el valor al que se abonan las citadas horas extras.

Iberia se opuso a la demanda, manteniendo que no existía trato discriminatorio de las parejas de hecho, atendiendo tanto a la doctrina del Tribunal Constitucional como a ciertas normas legales que admiten distinto trato respecto de los matrimonios, sin que cupiera comparar la regulación contenida en el convenio de aplicación con la de otros convenios de la empresa. Negó igualmente que la exigencia de la certificación de convivencia vulnerara el derecho a la intimidad de los trabajadores afectados, contestando así a una manifestación contenida en la demanda. Por último, destacó que la disposición cuestionada procede del XIV Convenio, pasando a los sucesivos sin que se cuestionara su legalidad hasta ahora.

En cuanto al complemento de idiomas, taquigrafía y estenotipia, la empresa explicó que se trata de un plus que se estableció en su momento, para personas que debían aplicar estos conocimientos en su puesto de trabajo, siendo de carácter no consolidable. Dado que la taquigrafía y la estenotipia dejaron de utilizarse, interesa centrarse en el idioma, requisito que ya se exige con carácter general para toda contratación en la empresa, de modo que no tenía sentido mantener su retribución específica a través de un complemento. Consecuentemente, el 6-6-91, con ocasión de la revisión del XII Convenio, se decidió sustituir el art. 109 que regulaba este plus por la Disposición Transitoria Octava que ahora se cuestiona, y que reconoce al personal contratado antes de dicha fecha, a modo de garantía ad personam, la continuidad en la percepción del complemento, así como la posibilidad de reconocerles el citado plus a los trabajadores previos a la citada fecha. Mantuvo la mercantil que esta previsión contó con un desarrollo más amplio en acta de la comisión mixta del convenio de 15-12-92, que dio lugar a reclamaciones de trabajadores, todas rechazadas por la propia comisión mixta e incluso por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid.

Por lo que respecta a la retribución de las horas extraordinarias, Iberia alegó que el tratamiento convencional derivaba originalmente del XIV Convenio, que dio lugar a un acta de la comisión mixta de 21-10-98 , suscrita por USO, cuyos criterios son los que se incorporaron a los sucesivos convenios. Explicó que en la empresa no hay un control riguroso de la realización de horas extraordinarias, siendo habitual que los trabajadores simplemente se queden trabajando de modo voluntario una vez finalizada su jornada ordinaria. Por eso la empresa habría optado por un sistema de retribución global, que en cualquier caso es modulable en función de las horas realmente trabajadas previo informe de los responsables.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesó la desestimación íntegra de la demanda, oponiéndose a la alegación de discriminación de las parejas de hecho, y considerando razonable tanto la justificación esgrimida por la empresa en orden a mantener el complemento de idiomas para los trabajadores anteriores a 1991, como la retribución global de las horas extraordinarias en una situación de difícil control de su realización efectiva.

Quinto . - Cumpliendo el mandato del art. 85.5 TRLPL , se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-Que hubo una Comisión Mixta el 15/12/1992 donde se fijaron los requisitos concretos.

-Que la empresa ha citado dos actas sin fecha donde se rechazan reclamaciones concretas y una sentencia del Juzgado Social nº. 17 de Madrid que deniega la pretensión.

-Que la Comisión Mixta de 21/11/98, USO desconoce que existiera en la misma.

-Que no hay control riguroso de horas extras en las oficinas y que los trabajadores se quedan de forma ordinario el tiempo que creen necesario.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

En fecha 19 de junio de 2010, por Resolución de la Dirección General de Trabajo, se procedió a la inscripción y publicación del texto del XIX Convenio Colectivo de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra, suscrito con fecha 28 de abril de 2010, de una parte por los representantes de la empresa, y de otra por el Comité...

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