STS, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez, la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, representada y defendida por el Letrado Sr. de las Barreras del Valle, la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT), representada y defendida por la Letrada Sra. Gómez Gil, la COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Campos León, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 17 de junio de 2009, en autos nº 57/09 , seguidos a instancia de la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y D. Ezequiel , contra dichas recurrentes, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y D. Ezequiel , interpusieron demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que éstos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los dos colectivos afectados por el conflicto colectivo, que son los que ingresaron como temporales antes del 1 de enero de 1996 y que no pudieron completar un bienio y, por tanto, no perciben nada como complemento de antigüedad y los que ingresaron como temporales o fijos después del 1 de enero de 1996 y que tampoco perciben ninguna retribución en concepto de antigüedad consolidada o similar a cobrar como complemento de antigüedad consolidada un bienio al 5% más el año siguiente en la parte proporcional del 3,79% siempre que hayan completado tres años de prestación de servicios y asimismo se declare el derecho a que a partir de ese momento el importe de este complemento no sea absorbible ni compensable y revalorizable conforme a los incrementos de cada convenio o revisión salarial que se haya producido a partir de la fecha en que completó los tres años de servicio. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de junio de 2009 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, inadecuación de procedimiento y prescripción, alegadas por COLEBEGA, estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirieron UGT y SI y declaramos que los trabajadores con contrato temporal, que prestaron servicios para la empresa demandada con anterioridad al 1-09-1996, tienen derecho a que se les aplique la antigüedad consolidada, pactada en la DT 3ª del I Convenio de la empresa, mantenida en los convenios posteriores, en las mismas condiciones que a los trabajadores con relación laboral fija, lo que comporta su derecho a percibir un bienio por importe del 5% con efectos de 1-10-1996 y un 2,5% más a partir del 1-10-1997, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Obra en autos el convenio colectivo de la empresa CEBEGA, SA, en cuyo artículo 35 , que regulaba el plus de antigüedad, se dice lo siguiente:

"Se establecen los pluses por años de servicio, de acuerdo con el siguiente plan:

Años %Antigüedad

2 5

4 10

7 16

10 22

13 28

16 34

19 40

22 46

25 60".

Obra en autos, así mismo, el pacto de empresa de COLEBEGA, SA, en cuyo artículo 19 , que regulaba el plus de antigüedad, se dice lo que sigue:

" Años Antigüedad

2 5%

4 10%

7 16%

10 22%

13 28%

16 34%

19 40%

22 46%

25 52%

28 58%".

----2º.- Ambas mercantiles se fusionaron, constituyendo la empresa COLEBEGA, SA, cuyo primer convenio se publicó en el BOE de 30-10-1996. - Obran, así mismo, en los autos los convenios de dicha mercantil por los períodos 1-01-98/31-12-02; 1-01- 03/31-12-06 y el vigente convenio, publicado en el BOE de 24-10-2007. ----3º.- En la Disposición Transitoria del primer convenio, que regula la denominada antigüedad consolidada, se dijo lo siguiente:

"A partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo no se devengará ninguna cantidad por el anteriormente denominado complemento personal de antigüedad que no sean las establecidas en la presente disposición. La desaparición del complemento personal de antigüedad se produce sin perjuicio de que todos los trabajadores de plantilla que a la firma de este convenio Colectivo se hallen perfeccionando un nuevo tramo de antigüedad, lo perfeccionen el día 1 del mes inmediatamente posterior a la fecha de la firma. A este tramo consolidado se sumará, con efectos de un año después, la prorrata de porcentaje de antigüedad que siga al que perfeccionaron el año anterior, prorrata calculada según la fórmula que se indica y en función de a qué tabla de antigüedad les corresponda acogerse de entre las señaladas al final de esta disposición transitoria:

N1: Número de meses necesarios (veinticuatro o treinta y seis, en su caso) para pasar al porcentaje siguiente después de consolidado el tramo en período de perfeccionamiento a la firma del convenio.

N2: Número de meses que se anticipen para perfeccionar el tramo en período de perfeccionamiento a la firma del convenio.

PS: Porcentaje de antigüedad siguiente al que se consolida con la firma del Convenio.

PFC: Porcentaje consolidado con la firma del convenio

(N1 - N2) x (PS - PFC)

Prorrata= -------------------------------

N1

Las cantidades resultantes figurarán como complemento personal bajo el concepto de "antigüedad consolidada", no siendo absorbibles ni compensables y siendo revalorizadas con el incremento que se pacte, en los sucesivos Convenios Colectivos o revisiones salariales.

Escala antigua Cebega Escala antigua Colebega

Años Porcentaje antigüedad Años Porcentaje antigüedad

2 5

4 10

7 16

10 22

13 28

16 34

19 40

22 46

25 60

2 5

4 10

7 16

10 22

13 28

16 34

19 40

22 46

25 52

28 58

En los convenios posteriores se reguló la antigüedad consolidada del modo siguiente:

"Las cantidades que a la fecha de la firma de este convenio se vienen percibiendo en concepto de "antigüedad consolidada" (complemento personal específico y diferenciados), no serán absorbibles ni compensables, siendo revalorizadas con el incremento que se pacte en los sucesivos convenios colectivos o revisiones salariales".

----4º.- Los trabajadores con contrato temporal, cuya relación laboral estaba vigente el 11-09-1996, no han percibido nunca el complemento de antigüedad en la empresa COLEBEGA, sea cual fuere su tiempo de servicios en la misma. Los trabajadores, contratados a partir de esa fecha, tanto con contrato indefinido, cuanto con contratos temporales, no han percibido nunca complemento de antigüedad. ----5º.- Obra en autos el intento de conciliación, que se celebró ante el SIMA el 14-03-2009, sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT), la COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.

Por la representación de la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 14 de la Constitución Española.

Por la representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 14 de la constitución Española y del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores .

Por la representación de la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT), se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de la disposición transitoria tercera del I Convenio Colectivo para la emrpesa COLEBEGA, S.A. y del artículo 14 de la Constitución Española.

Por la representación de la COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.a) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 9.3 de la Constitución Española. TERCERO .- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que inicia las presentes actuaciones formulada por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, a la que se han adherido, UGT, CGT y el Sindicato Independiente (SI), se solicita que se declare el derecho de los colectivos afectados por el conflicto colectivo a cobrar, como complemento de antigüedad consolidada, un bienio al 5% más el año siguiente en la parte proporcional del 3,79% siempre que hayan completado tres años de prestación de servicios. Se pide también que se declare el derecho a que a partir de ese momento el importe de este complemento no sea absorbible ni compensable y revalorizable conforme a los incrementos de cada convenio o revisión salarial que se haya producido a partir de la fecha en que completaron los tres años de servicio. El grupo afectado por el conflicto está integrado por los que ingresaron como temporales antes del 1 de enero de 1996 y que no pudieron completar un bienio y, por tanto, no perciben ninguna cantidad como complemento de antigüedad y los que ingresaron como temporales o fijos después del 1 de enero de 1996 y que tampoco perciben ninguna retribución en concepto de antigüedad consolidada o similar. En el acto de juicio la demanda se aclaró en el sentido de precisar que la fecha de referencia de la pretensión había de situarse en el 11-09-1996 y no en el 1-01-1996, aclarando también que el importe reclamado, además del primer bienio, no debería ser 3,79%, sino 2,50%, reclamando finalmente para todo el colectivo afectado un 7,50% en concepto de antigüedad consolidada. La sentencia recurrida, tras rechazar las excepciones de falta de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y prescripción, ha estimado parcialmente la demanda para declarar que "los trabajadores con contrato temporal que prestaron servicios para la empresa demandada con anterioridad al 1-09-1996, tienen derecho a que se les aplique la antigüedad consolidada, pactada en la DT 3ª del I Convenio de la empresa, mantenida en los convenios posteriores, en las mismas condiciones que a los trabajadores con relación laboral fija, lo que comporta su derecho a percibir un bienio por importe del 5% con efectos de 1-10-1996 y un 2,5% más a partir del 1-10- 1997".

Contra este pronunciamiento recurren tanto la empresa demandada, como los sindicatos CC.OO., UGT y CGT.

SEGUNDO

Por razones de método hay que comenzar con el examen del recurso de la empresa que denuncia la falta de jurisdicción y la inadecuación de procedimiento. Estas dos denuncias se formulan de forma acumulada en el motivo primero del recurso, cuando hubiera sido preciso, de acuerdo con la técnica de la casación, formalizar un motivo para cada denuncia. Pero en realidad la fundamentación de las dos denuncias sigue la misma dirección argumental en sus dos proposiciones básicas: 1º) hay falta de jurisdicción, porque no se trata de un conflicto jurídico, sino de un conflicto de intereses, y 2º) el procedimiento de conflicto colectivo que se ha seguido no es el adecuado, porque no estamos ante un conflicto jurídico, sino ante un conflicto de intereses. Esta segunda denuncia es superflua, pues si estuviéramos ante un conflicto de intereses, la falta de jurisdicción haría innecesario entrar a examinar la adecuación del procedimiento.

Este planteamiento conduce a una misma respuesta por parte de la Sala. Para ello hay que recordar nuestra doctrina sobre la distinción entre el conflicto jurídico y el conflicto de intereses, tal como esta doctrina se expone en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 26 de diciembre de 2000 , 5 de julio de 2002 , 7 de febrero de 2006 y 8 de mayo de 2006 . La distinción parte del propio sentido de la función jurisdiccional, que consiste en satisfacer pretensiones conforme a Derecho, es decir, en resolver conflictos jurídicos, mediante la aplicación de una norma preexistente, mientras que el conflicto de intereses - también denominado de regulación- no persigue la aplicación de una norma preexistente, sino el establecimiento de una nueva regulación de los intereses en juego. A partir de esta distinción, sostiene la parte recurrente que lo que se pretende no es la aplicación de la disposición transitoria 3ª del I Convenio Colectivo de la empresa de 1996, pues, de una parte, con la pretensión formulada se impide la supresión del complemento de antigüedad desde la fecha de aprobación de ese convenio, y, por otra parte, se producirían diferencias en el salario de cálculo, aparte de la alteración del ámbito de aplicación de la norma. Pero esta denuncia no puede aceptarse, porque la noción de conflicto jurídico que se sostiene en el motivo se construye sobre la consideración aislada de una sola norma -la disposición transitoria mencionada- cuando es evidente que para una adecuada configuración de este tipo de conflictos se debe partir del examen de la pretensión deducida desde el conjunto del ordenamiento jurídico y esto es lo que sucede con la acción que se formula en la demanda de este conflicto, que no se funda sólo en la disposición transitoria mencionada, sino también en el art. 14 de la Constitución y en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , con lo que se están proyectando en realidad las consecuencias del principio de igualdad sobre la regulación de la disposición transitoria 3ª del Convenio . De esta forma, aunque esa proyección implicase algún tipo de modificación de la norma convencional, no se trataría de un conflicto de intereses, encaminado a modificar esa regulación y a sustituirla por otra nueva, sino de un conflicto jurídico que se dirige a establecer cuál es la regulación que en el problema planteado se deriva del conjunto del ordenamiento jurídico y ello con independencia de cuál pueda ser la solución aplicable, por lo que no tiene sentido entrar en este momento en la procedencia en cuanto al fondo de la pretensión formulada, que sólo debe ser considerada desde la perspectiva de su formulación como una pretensión formalmente fundada en Derecho.

El primer motivo debe desestimarse, tanto en lo que se refiere a la denuncia de falta de jurisdicción, como en lo relativo a la inadecuación de procedimiento.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 9.3 de la Constitución en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita en el desarrollo del motivo. Se funda esta denuncia en que la regulación de la disposición transitoria 3ª corresponde a un convenio colectivo suscrito y publicado hace más de 13 años y que ya no se encuentra vigente, por lo que, siendo de un año el plazo de prescripción para las acciones que no tienen fijado plazo especial, la acción ejercitada en las presentes actuaciones habría prescrito y de no ser así se incurriría en abuso de derecho, se vulneraría la seguridad jurídica y se colocaría a la parte en una situación de indefensión.

En primer lugar, es clara la improcedencia de la denuncia del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues lo que dice este precepto es que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tuvieren señalado plazo especial de prescripción prescribirán al año "de su terminación" y es claro que los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por el conflicto no han terminado. Esto es suficiente, dado el error de la denuncia, para desestimar el motivo. Pero además la acción ejercitada en el presente conflicto no tiene por objeto impugnar la norma del convenio colectivo de 1996, en cuyo caso podría estar limitada por la vigencia de esta norma, sino que lo que se pretende con la acción es corregir una situación de desigualdad que se mantiene en el tiempo y ello en atención a que, como se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida, los efectos de la regulación de 1996 se han venido manteniendo en los convenios colectivos posteriores a través del concepto de antigüedad consolidada. Por otra parte, la denuncia se opone a una reiterada doctrina de la Sala, contenida entre otras en las sentencias de 22 de junio de 1993 , 20 de septiembre de 1994 , 25 de noviembre de 1997 y 27 de junio de 2008 , en las que se mantiene que la acción de conflicto colectivo en la medida que tiene una proyección general sobre un grupo de trabajadores no está sometida a plazo de prescripción, pues la acción colectiva se mantiene viva mientras exista la situación de conflicto, que se manifiesta, por una parte, en la existencia de una norma estatal, convenio colectivo o práctica de empresa y, por otra parte, en la oposición de los intereses entre el empresario y el conjunto de los trabajadores. La parte no cita doctrina en la que se mantenga lo contrario, pues la pretendida jurisprudencia que alega está formada por dos sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que, conforme el art. 1.6 del Código Civil , no tienen este carácter y por una sola resolución de esta Sala -la sentencia de 10 de marzo de 2003 - que, como ya dijo la sentencia de 6 de marzo de 2007 , contiene una doctrina que no puede generalizarse por corresponder a un supuesto excepcional sobre impugnación parcial de un acuerdo adoptado para solucionar una situación "ad hoc" que tenía una proyección temporal que ya había sido superada.

En cuanto a las protestas sobre el abuso de derecho, la inseguridad jurídica y la indefensión, carecen de fundamento. La seguridad jurídica es, según la doctrina constitucional, garantía de la certeza sobre el ordenamiento jurídico y de una "expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de los poderes públicos en la aplicación del Derecho» ( STC 84/2008 y las que en ella se citan). En el presente caso la parte no explica qué incertidumbre sobre el Derecho aplicable le ha producido el retraso en el ejercicio de la acción colectiva, salvo que entienda por seguridad jurídica que ese retraso opera como una garantía de que la situación existente no va a poder ser revisada ni con efectos futuros, ni con las limitaciones derivadas de las reglas de prescripción aplicables para el pasado a las acciones individuales. Tampoco se razona la existencia de abuso de derecho, que es claro que no se produce por intentar corregir lo que se considera, con acierto o no, una situación de desigualdad. Y, en cuanto a la alegación de indefensión, tampoco se razona y es claro que la parte ha podido utilizar en estas actuaciones los medios de defensa que ha considerado oportunos para oponerse a la pretensión colectiva.

El motivo segundo debe, por tanto, desestimarse.

CUARTO

El tercer motivo del recurso de la empresa denuncia el art. 25. 2 del Estatuto de los Trabajadores por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en un error, al reconocer el derecho de los trabajadores temporales que prestaron servicios en la empresa con anterioridad en 1.9.1996 a que se les aplique la antigüedad consolidada pactada en la disposición transitoria 3ª del Convenio de 1996 . El error se produce, según la parte recurrente, porque la regulación contenida en la disposición transitoria citada no se atiene al carácter temporal o indefinido de la relación laboral vigente en aquel momento, sino que viene determinada por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición transitoria de referencia. Esa conclusión se justifica en atención a que la indicada disposición se refiere en su párrafo segundo "a quienes se hallen perfeccionando un nuevo tramo de antigüedad", lo que, según la recurrente, indica que la garantía de antigüedad consolidada se aplica a quienes ya tenían reconocido el percibo del complemento por tener al menos dos años antes de 11 de septiembre de 1996. Pero, como señala con acierto el Ministerio Fiscal, el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida deja constancia de que los trabajadores temporales cuya relación estaba vigente a la entrada en vigor del convenio no han percibido nunca el complemento de antigüedad, sea cual fuere el tiempo de servicios. Con ello se confirma de manera inequívoca la diferencia de trato apreciada, que también se pone de relieve por la atribución de la garantía de la consolidación en exclusiva a "los trabajadores de plantilla". La mención a la perfección de un nuevo tramo podría explicarse como garantía específica para quienes se encontraban en el momento de la entrada en vigor del convenio completando un nuevo bienio. En cualquier caso, la infracción que se denuncia queda sin razonar, porque el motivo no explica la relación que pudiera existir entre el problema debatido y el art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores , que se limita a establecer que "lo dispuesto en el número anterior- sobre la regulación de la promoción económica en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo -se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente". Esta norma ha perdido en gran medida sentido cuando, como consecuencia de la reforma de la Ley 11/1994, se suprimió el antiguo número 2 de este artículo , en el que se establecían los límites de acumulación de incrementos por antigüedad. En todo caso no se cuestiona la cláusula de garantía de los derechos adquiridos, sino la limitación de esos derechos a los trabajadores fijos.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo tercero y del recurso, como propone el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Los recursos de las organizaciones sindicales -CC.OO, UGT y CGT- son coincidentes en el motivo por infracción legal, que denuncia la infracción del art. 14 de Constitución. La CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, formaliza, además, un motivo por error de hecho con la finalidad de hacer constar que, frente a lo que se afirma en los antecedentes de la sentencia recurrida, la recurrente compareció en el acto de conciliación y juicio, adhiriéndose a la demanda. Pero, aparte de que el motivo por error de hecho en un recurso de casación no tiene por objeto la corrección de los antecedentes de la sentencia, en el presente caso la corrección es innecesaria, pues, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, los errores mencionados han sido corregidos por la Sala de lo Social mediante auto de 30 de julio de 2009 (folios 1637-1639).

Los motivos por infracción legal, que deben ser objeto de un examen conjunto, denuncian la vulneración del art. 14 de la Constitución en relación con la disposición transitoria 3ª del I Convenio Colectivo de la empresa, con el art. 28 del Estatuto de los Trabajadores y con la doctrina de esta Sala sobre las dobles escalas salariales. La infracción que se imputa a la sentencia recurrida consiste en que ha confirmado un trato desigual carente de justificación en la medida en que la regulación vigente en la empresa no se ha limitado a garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores ingresados con anterioridad a 1 de septiembre de 1996, sino que ha consagrado dos regímenes distintos en relación con la retribución de la antigüedad. Así para los trabajadores ingresados con posterioridad al 1 de septiembre de 1996 no se aplica ninguna retribución por antigüedad, mientras que para los ingresados con anterioridad la disposición transitoria 3ª del I Convenio Colectivo de la empresa no se ha limitado a mantener las cantidades que percibían como consecuencia del cambio normativo, sino que se mejora la retribución de la antigüedad con la asignación del tramo de antigüedad en curso, más la prorrata del siguiente tramo y la previsión de una actualización de las cuantías en los convenios posteriores.

La doctrina de la Sala sobre las denominadas dobles escalas en el complemento de antigüedad ha sido ya unificada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las 20 de septiembre de 2002 , 21 de diciembre de 2007 , 20 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 , 15 de diciembre de 2008 , 31 de marzo 2009 , 17 y 18 de junio de 2010 , en las que, en síntesis, se recoge la siguiente doctrina:

  1. ) que la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984 ), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable;

  2. ) que esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos;

  1. ) que, sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinar la aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan "dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro".

La regulación que aquí se examina puede entrar en el marco de esa justificación. En efecto, la disposición transitoria 3ª del I Convenio establece que ya no se devengará el complemento de antigüedad, con lo que no se produce el efecto de doble escala en el sentido de que continúen causándose retribuciones adicionales por antigüedad en función de los nuevos periodos de servicio computables (bienios o trienios). Se trata, por tanto, de una técnica débil de garantía de los derechos adquiridos, cuyo carácter no se altera como consecuencia de las dos medidas que establece la disposición citada -la consideración como consolidado del trienio o bienio de antigüedad en curso en el momento de la entrada en vigor del I Convenio y la adjudicación de la prorrata del porcentaje de antigüedad que siga al perfeccionado-, pues la primera es simplemente una solución técnica en el cómputo de la antigüedad en curso y la segunda tiene sin duda el carácter de una compensación por la pérdida de la antigüedad en el futuro.

Por otra parte, el hecho de que la cuantía del complemento pueda actualizarse como consecuencia de la evolución de los salarios no es más que una consecuencia natural de los criterios de cálculo que refleja el sentido normal de la evolución de los salarios.

Por ello, debe entenderse que esta modalidad de garantía es compatible con la doctrina de la Sala, si ésta se matiza en el sentido de que no exige, en casos como el presente, que la cláusula de garantía de los derechos haya de referirse únicamente a las cantidades percibidas en un importe invariable. La variación es posible si es un efecto natural del criterio de cálculo de la retribución de que se trate, como ocurre en el presente supuesto.

La diferencia de trato tiene, por tanto, justificación suficiente y los recursos deben ser desestimados.

SEXTO

Por todo ello y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, deben desestimarse los recursos de la empresa y de los sindicatos CC.OO, UGT y CGT. De conformidad con el art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no procede la imposición de costas. Debe, sin embargo, acordarse la pérdida del depósito constituido por la empresa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT), la COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 17 de junio de 2009, en autos nº 57/09 , seguidos a instancia de la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y D. Ezequiel , contra dichas recurrentes, sobre conflicto colectivo. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., al que se dará su destino legal. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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