STSJ Galicia 655/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:258
Número de Recurso1148/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución655/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1148/05 MAY

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, diez de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001148 /2005 interpuesto por INEM contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por INEM en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado CREACIONES PAZ RODRIGUEZ SL, Gema. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001037 /2004 sentencia con fecha veintiuno de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"Primero.- La trabajadora Da. Gema, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, vino prestando servicios para la empresa Creaciones Paz Rodríguez, dedicada a la actividad de confección textil, en los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos: 1) Del 17 de diciembre de 1.998 al 5 de marzo de 1.999 mediante contrato que no consta; 2) Del 28 de junio al 8 de septiembre de 1.999 mediante contrato que tampoco consta; 3) Del 19 de junio al 22 de septiembre de 2.000 mediante contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en campaña otoño-invierno 2.000/01 y categoría de planchadora especialista confección grupo 9; 4) Desde el día 21 de noviembre de 2.000 mediante contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en campaña primavera-verano 2001, con categoría de planchadora especialista confección, grupo 9, jornada completa, siendo cesada y dada de baja en la Seguridad Social el día 22 de marzo de 2.001; 5) Desde el día 3 de mayo de 2.001 mediante igual contrato y condiciones que el precedente pero para la campaña invierno 2.001/02, siendo cesada y dada de baja en la Seguridad Social el día 21 de septiembre de dicho año; 6) Desde el día 30 de octubre de 2.001 mediante igual contrato para obra o servicio determinado y circunstancias que el precedente salvo que la categoría era simplemente especialista confección grupo 9, siendo la obra la campaña primavera-verano 2.002 y siendo cesada y dada de baja en la Seguridad Social el día 8 de febrero de 2.002; 7) Desde el día 8 de abril de 2.002 mediante igual contrato y circunstancias que el precedentes pero para la campaña de invierno de 2.002/03, siendo cesada el día 6 de septiembre de 2.002; 8) Desde el día 4 de noviembre de 2.002 mediante igual contrato que los precedentes pero indicando como categoría la de planchadora especialista confección grupo 9 y para la campaña verano 2.003, siendo cesada el día 14 de febrero de 2.003; 9) Desde el día 5 de mayo de 2.003 mediante contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en temporada invierno 2003, e iguales condiciones que en el precedente, siendo cesada y dada de baja en la Seguridad Social el día 27 de agosto de 2.003; 10) Desde el día 3 de: noviembre de 2.003 mediante igual contrato y circunstancias que el precedente pero categoría de especialista confección grupo 9 y para la campaña verano 2.004, siendo cesada el díc: 18 de marzo de 2.004; 11) Desde el día 10 de mayo de 2.004 mediante igual contrato y circunstancias que el precedente pero para la campaña invierno 2004/05, siendo cesada el díc 17 de septiembre de 2.004..-Segundo: A la finalización de los contratos y cuando tenía carencia suficiente, la trabajadora solicitó del Instituto Nacional de Empleo, actualmente denominado Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, prestaciones o sbusidio de desempleo, que percibió en los siguientes períodos y por las siguientes cuantías: del 23 de marzo al 2 de mayo de 2001 por importe de 645,16 euros, habiendo cotizado el Instituto demandante por importe de 268,94 euros por dicho periodo, del 22 de septiembre al 29 de octubre de 2001 por importe de 612,91 euros y 255,49 de cotización, del 9 de febrero al 20 de marzo de 2002 por importe de 677,38 euros y 282,41 de cotización, del 19 de septiembre al 3 de noviembre de 2002 por importe de 741,15 euros y 313.28 de cotización, del 23 de febrero al 4 de mayo de 2003 por importe de 1.185,84 euros y 501,25 de cotización y del 6 al 8 de septiembre de 2003 por importe de 49,41 euros y 20,89 de cotización y las percibe de nuevo desde el día 29 de septiembre de 2004 si bien este periodo no se reclama. En total cobró 3.911,85 euros de prestaciones por desempleo y el Instituto demandante cotizó por ella 1.642,26 euros..- Tercero.- Considera el Instituto demandante que las sucesivas contrataciones temporales de la trabajadora fueron fraudulentas y que por tanto accedió y percibió indebidamente las prestaciones por desempleo, por lo que le reclama a la empresa la devolución de lo abonado a la trabajadora por tal concepto: 3.911,85 euros de prestaciones por desempleo y 1.642,26 euros de cotizaciones..- Cuarto: La empresa tiene unos 30 trabajadores fijos y cuando tiene más trabajo y precisa más personal lo contrata como a la trabajadora demandada, mediante contratos para obra o servicio determinado, si bien dichos trabajadores realizan el mismo trabajo que los fijos, no trabajan para clientes específicos.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad alegada por la empresa Creaciones Paz Rodríguez SL y desestimando asimismo la demanda interpuesta por el Instituto de Empleo, Servicio Público del Empleo Estatal, contra la citada empresa y la trabajadora Dª Gema, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción por aplicación e interpretación indebidas del artículo 145 bis, de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 126 y 220 de la Ley General de la Seguridad Social.

Los hechos en que se basa son en definitiva, los reiterados contratos temporales celebrados entre la empresa y la trabajadora celebrados desde 1998 hasta la actualidad, dándose lugar, una vez se han extinguido dichos contratos, al percibo de prestaciones por desempleo en los períodos anuales intermedios en los que no existe ocupación, situación que se produce en sucesivas ocasiones por lo que la contratación temporal realizada ha sido abusiva y fraudulenta, lo que implica la devolución de las prestaciones por desempleo abonadas por dicho Organismo, por parte de la Empresa causante del encuadramiento ilícito en dicha contratación.

En cuanto al fondo del asunto, el Juzgador considera, ciertamente, que los contratos suscritos por la empresa con la trabajadora no respondían a la regulación del contrato para obra o servicio determinado establecida en el Real Decreto 2720/98 de 18 de Diciembre, ni cabe la contratación mediante contratos eventuales por...

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