ATS, 23 de Marzo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:3812A
Número de Recurso483/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Teresa Puente Méndez en representación de D. Eduardo, Dª. María Cristinay Dª. Consuelo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de Diciembre de 2000, aclarada por Auto de 9 de Enero de 2001 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera en el rollo nº 148/00, dimanante de los autos nº 155/99 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Vinaroz.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, articulándose en un motivo único, que se desdobla en dos apartados, referido el primero de ellos a la aplicación indebida del art. 1214 del CC, pero ambos incurren en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Si bien el art. 1214 CC puede ser citado en casación cuando el juzgador hubiere alterado indebidamente a regla de la carga de la prueba, también lo es que carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 18-7-97 y 27-1-99), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95). En definitiva, argumentando sobre la alteración de las reglas relativas a la carga de la prueba, en realidad la parte recurrente se dedica a exponer su propia conclusión, objetivo que sólo se podría haber intentado por la vía del error de derecho y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración, categoría a la que no pertenece el art. 1214 CC, inidóneo en casación cuando el Tribunal de instancia haya alcanzado sus conclusiones en virtud de la prueba efectivamente practicada, cual es el caso (SSTS 15-2-99 y 25-2-99 por citar sólo las más recientes).

    En la sentencia de instancia no se ha infringido el art. 1214 CC, puesto que en modo alguno se niega que incumba al deudor la demostración del hecho extintivo de la obligación y al acreedor la de su existencia y exigibilidad. Lo que en dicha resolución se establece, es la cuenta de las cantidades exigidas, entregadas y recibidas, de las que se deduce el importe de la deuda pendiente. Si la parte recurrente sostiene que los pagos recibidos nunca se han imputado por la demandada a extinguir la obligación de cesión del solar por obra, sino que únicamente se han imputado a la obligación de compraventa, a ella correspondía demostrar esta circunstancia y no lo ha hecho.

    La idoneidad casacional del art. 1214 C.C. se limita a los casos de falta absoluta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por la sentencia recurrida de las reglas sobre quién haya de soportar las consecuencias de dicha carencia probatoria, siendo por tanto inidóneo para cuando, como en este caso, el Tribunal ha valorado pruebas efectivamente practicadas (SSTS 15-2-99, 4-10- 99 y 30-10-99 entre otras muchas). En definitiva, todo el argumento no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, discrepancia que, en definitiva, habría exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

  2. - El segundo apartado del mismo motivo de casación, también amparado en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881, denuncia la infracción de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y de la jurisprudencia que los interpreta a partir de la Sentencia de 5 de Marzo de 1992, lo que determina la procedencia de la condena al pago de intereses desde la interpelación judicial y no desde la fijación de la cuantía en la segunda instancia, puesto que la cantidad reconocida en la sentencia está comprendida en los límites de la exigida en la demanda, y en el procedimiento no se ha cuestionado la cuantía, sino su pago total.

    Esta exposición prescinde por completo de la fundamentación jurídica y fáctica de la sentencia recurrida y del auto que la aclara orientados a la restitución íntegra de los efectos del contrato, y, si es así, la parte recurrente incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Es doctrina de esta Sala en torno a la revisión casacional de la apreciación obtenida por los órganos de instancia sobre la existencia o no de los contratos y de sus elementos esenciales, que no cabe someter a este Tribunal si no es para destruir, precisamente, tal apreciación fáctica mediante el correspondiente motivo, en el que se denuncie el error de derecho padecido en la valoración de la prueba, al haber aplicado incorrecta o erróneamente, o haber inaplicado, alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de la prueba (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 6-3-98, 5- 11-98, 21-11-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000). Siendo igualmente doctrina de esta Sala, como más arriba se indicaba, que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, de manera que debe respetarse en casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación, dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, lo que no es realizado por la parte recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de pruebas los artículos alegados como infringidos.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1, LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Puente Méndez, en representación de D. Eduardo, Dª. María Cristinay Dª. Consuelo, contra la sentencia dictada con fecha 13 de Diciembre de 2000, aclarada por Auto de 9 de Enero de 2001 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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