STS 277/1989, 6 de Marzo de 1989

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1989:1597
Número de Resolución277/1989
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 277.-Sentencia de 6 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Declaración de ruina. Informes periciales. Valoración.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, art. 183 .

DOCTRINA: El tópico argumento de la presunción de imparcialidad del informe de la

Administración, aunque repetido por la jurisprudencia, no tiene un dogmático fundamento ya que en

la práctica, a veces, aparece desmentido por la realidad.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Angel , representado por el Procurador Sr. Fernández Rubio Martínez, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia de 15 de julio de 1987, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en recurso sobre declaración de ruina.

Siendo Ponente el Sr. Magistrado don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Contra el acuerdo de 12 de junio de 1984 del Ayuntamiento de Granada, por el que se declara en estado de ruina la casa núm. NUM000 de la calle del DIRECCION000 , de esta capital, y cuyo acuerdo fue confirmado por vía de silencio administrativo al recurso de reposición interpuesto en 27 de julio de 1984.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Luis Angel , se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad de la resolución recurrida contestando la demanda el Ayuntamiento de Granada, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó Sentencia de fecha 15 de julio de 1987, cuyo fallo dice literalmente: «Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Luis Angel contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento demandado de Granada de fecha 12 de junio de 1984, confirmado tácitamente en trámite de reposición, que declaró en estado de ruina el edificio sito en el núm. NUM000 de la calle del DIRECCION000 , estando ajustados a Derecho tales actos, sin que haya expresa condena en costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se apoya en los siguientes fundamentos de Derecho: «2.ª Sentado loanterior, debemos destacar el peritaje emitido por el Arquitecto Técnico Municipal, expresado de que el edificio de autos, sito en la calle del DIRECCION000 , núm. NUM000 , presenta grietas en las paredes medianeras y en la caja de escalera, la estructura de madera se encuentra afectada, en parte, por la carcoma y, en consecuencia, los pavimentos aparecen rehundidos, así como los forjados en unos nueve metros cuadrados y una pequeña zona de cubierta está también hundida. Se trata, por lo demás, de una edificación de tres cuerpos de alzada, con muros y paredes de ladrillo, cubierta de madera y cubrición de teja; y debido a la decoración de la fachada, con ménsulas de balcón, jambas y dinteles, se encuentra incluida en el Catálogo de elementos de interés, con el núm. 997, grado de protección 4, por lo que no deberá demolerse. Su estado de ruina económica puesto que el valor de las reparaciones se presupuestan en 1.458.000 pesetas y el valor actual del edificio es de 2.609.928 pesetas, representando aquellas el 55,86 por 100 de la tasación del inmueble. 3." La consideración fáctica anterior nos lleva a estimar que nos encontramos en un supuesto de ruina económica de los arts. 183 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 12 del Reglamento de Disciplina Urbanística , siendo este resultado independiente de la causa eficiente del deterioro ruinoso de la mayor parte del edificio, que indudablemente pudo ser debido a intervención de la voluntad humana, bien dolosa o culposa del propietario o un tercero. Pero, a este respecto, la doctrina jurisprudencial viene afirmando que las responsabilidades de todo orden que incumben a tales personas, son ajenas al expediente de ruina, careciendo de relevancia en este proceso, sin perjuicio, claro está, de las acciones civiles o penales correspondientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1959, 4 de noviembre de 1963, etc .), siendo todo ello consecuencia del carácter objetivo de la ruina en el orden administrativo, con independencia de las causas que lo motiven. Por lo demás la catalogación del edificio es independiente de su situación de ruina, que deberá valorarse por la Administración municipal por si consideraciones artísticas o ambientales pueden aconsejar la conservación o recomposición de la fachada o de otras partes del edificio.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Luis Angel que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 23 de febrero de 1989, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia apelada.

Segundo

De los fundamentos de la sentencia apelada, que han quedado transcritos y que esta Sala hace suyos, puede ya colegirse que son varios los frentes en que se ha planteado la reacción procesal frente a la declaración de ruina: a) Prevalencia del informe de parte frente al del Perito municipal. Pero es el caso que, sin necesidad de acudir al tópico argumento de la presunción de imparcialidad del informe de la Administración que, aunque repetido por la jurisprudencia, no tiene claro fundamento y que en la práctica aparece, a veces, desmentido por la realidad, es el caso que la importancia de las obras a realizar permite en este caso afirmar que es más razonable aceptar la valoración hecha por el Perito municipal que la contenida en el informe del Perito de los inquilinos, informe que, por cierto, en su primera versión (folio 22) sobre ser muy incompleto -ni siquiera incluye valoración de las obras- contiene afirmaciones que esta Sala encuentra, por lo menos, sorprendentes. Por ejemplo, cuando alude a que «es visible la lógica flecha de los forjados (madera)», que parece sobrentender que en el forjado de madera tiene que darse esa flecha como algo normal, b) Abandono de la propiedad de sus deberes de conservación como causa eximente de la declaración de ruina, sobre lo que hay de insistir en que ésta expresa un hecho objetivo y que de existir y probarse aquel abandono habría lugar, en su caso, a acciones civiles frente al propietario que no impiden ni menoscaban la legalidad de la actuación administrativa, c) Importancia artística del edificio que tampoco obsta, en Derecho español al acto declarativo de ruina y sí sólo, en su caso, a la ejecución de dicho acto.

Tercero

No se aprecian razones determinantes de condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis Angel contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de 15 de julio de 1987 (recaída en el recurso núm. 941/1985), la cual debemos confirmar y confirmamos, por esta nuestra sentencia. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia devuélvanse las actúaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada la anterior sentencia, estando constituida en audiencia pública la Excma. Sala Tercera de este Tribunal Supremo, por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, de lo que yo como Secretario certifico.

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