ATS, 2 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso20893/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

Primero

Por la Procuradora Doña María Jesús Lorenzo Cuesta, en representación de la penada Zulima , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 26/11/2014, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia dictada el 11 de diciembre de 1.996, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, dimanante del rollo de Sala número 106/1994 , que condenó a Zulima como autora responsable de un delito de incendio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; así como a que abone a D. Melchor las cantidades siguientes: dos millones de pesetas (2.000.000 ptas.) por la pérdida de la vivienda; cuatrocientas cincuenta y siete mil pesetas (457.000 ptas.) por gastos de demolición; cuarenta mil quinientas cincuenta y siete mil pesetas (40.557 ptas.) por abonadas por el Sr. Melchor como coste del servicio de bomberos; ciento veinte mil pesetas (120.000 ptas.) en concepto de rentas mientras solucionaba el problema de vivienda que se le había creado a él y a su familia, y cincuenta y cinco mil pesetas (55.000 ptas) importe de la lavadora nueva; a D. Vicente deberá abonarle la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 ptas) por la pérdida de la vivienda; cuatrocientas cincuenta y siete mil pesetas (457.000 ptas.) por gastos de demolición todo ello, a uno y a otro como indemnización de perjuicios.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Que, a los efectos previstos en el art. 957 LECRIM , manifiesta que se opone a que se autorice la interposición de recurso de revisión.

1) La recurrente fue condenada en sentencia firme por un delito de incendio del nº 2 del art. 549 CP 1973 a las penas de 6 años y 1 día de prisión mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono a los perjudicados de varias cantidades en concepto de responsabilidad civil.

2) El recurso de articula en cuatro motivos, enunciados de la siguiente manera: 1º) aparición de nuevos hechos de descargo; 2º) debilidad de las pruebas de cargo; 3º) ¿para qué incendia una propiedad suya?; y 4º) derecho a segunda instancia.

3) Los tres primeros motivos se fundamentan en el art. 954-4º LECRIM "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado". Mientras que en el motivo 4º se invoca el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4-11-1959, la Declaración de Derechos Humanos de 10-12-1948, y la Constitución Española de 29.12.78.

4) En apoyo del motivo 1º la recurrente aporta la documentación médica incorporada a su historia clínica del Hospital Santiago Apóstol de Vitoria, con la que pretende acreditar que en la fecha de los hechos, el 1-4-1989, se hallaba convaleciente en su domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Vitoria, y no en el lugar donde los mismos ocurrieron, en la estrada de Mazustegui en Bilbao. Pero ninguno de dichos documentos, entre los que se cuentan algunos ya aportados con anterioridad por la recurrente y que fueron valorados por el Tribunal sentenciador, se refiere a la fecha en que fueron valorados por el Tribunal sentenciador, se refiere a la fecha en que se produjeron los hechos y ni mucho menos evidencian que la recurrente no los cometiera. Los más próximos en el tiempo se refieren a la atención el Servicio de Urgencias del mencionado Centro Hospitalario el 26-3-89 por un cuadro amigdalar agudo y su derivación el 29-3-89 a la Consulta de Medicina Interna, sin que conste que el tratamiento impuesto por esa afección, le impidiera realizar desplazamientos.

Por el contrario, la culpabilidad de la recurrente ha quedado acreditada por la prueba testifical practicada en el plenario, según se argumenta de forma convincente en la sentencia. Prueba testifical cuya credibilidad se cuestiona en el motivo 2º.

Y en el motivo 3º la recurrente defiende su inocencia en base a condición de heredera abinstestato de su madre, entre cuyos bienes se incluyen las viviendas incendiadas, presentando documentación al respecto que tampoco demuestran esa inocencia.

5) por su parte, en el motivo 4º del recurso la recurrente sostiene que se ha vulnerado el derecho a un recurso efectivo que reconocen los textos internacionales y CE invocados, alegando haberse cometido un error judicial al inadmitir la Audiencia el recurso de casación, según se desprende de la sentencia de 21-7-14 que aporta dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao .

6) En relación al supuesto de revisión del art. 954.4º LECRIM en el que se cobijan los tres primeros motivos, el ATS de 23-3-2004 significa que "la revisión no es un cauce nuevo para impugnar la sentencia ni una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar las practicadas por si arrojan un resultado más favorable. El debate sólo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que evidencien la inocencia..."

En el mismo sentido, la STS de 8-11-2010 establece que, aunque es cierto que en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, "esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta- como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado".

Así pues, según pone de relieve el ATS de 20-6-2012 , solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o sean conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

Por otra parte, como señala el ATS de 9-3-20104, conviene recordar que para los casos en que se alegue que alguno de los testigos no ha dicho la verdad, existe una norma específica en el propio art. 954, que permite este recurso de revisión sólo cuando tal falsedad haya sido declarada "...por sentencia firme en causa criminal...". De modo que no basta con que tal falsedad sea afirmada por el interesado, por más que diga apoyarla en determinados elementos probatorios, sino que necesita un previo proceso criminal que ha de terminar con sentencia declaratoria de esa pretendida falsedad.

7) Finalmente, el motivo 4º de revisión no encaja en ninguno de los supuestos legalmente previstos en el art. 954 LECRIM .

El recurso de revisión no es el cauce adecuado para solventar la irregularidad procesal que se denuncia. A mayor abundamiento, ni siquiera consta haberse interpuesto recurso de queja frente al auto de inadmisión del recurso de casación.

Por consecuencia, reiteramos que no existen en el caso presente motivos para iniciar el recurso de revisión(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Zulima se presenta escrito solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1996 dictada por la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , en la que fue condenada como autora de un delito de incendio a la pena de seis años y un día de prisión mayor.

Basa su pretensión en cuatro motivos: la aparición de nuevas pruebas; la debilidad de las pruebas de cargo; la ausencia de un interés en cometer el hecho; y la vulneración del derecho a una segunda instancia, a causa de irregularidades en la denegación de tener por preparado recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». Por otro lado, el recurso de revisión no puede apoyarse en la alegación de la existencia de un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, (Auto de 25 de mayo de 1999).

TERCERO

De los cuatro motivos del recurso, solamente el primero tiene encaje en las previsiones procesales contenidas en la LECrim relativas al recurso de revisión Efectivamente, el artículo 954.4º de la LECrim se refiere a la aportación de nuevos elementos de prueba evidencien la inocencia del condenado, y esa es la pretensión de la solicitante de autorización. Los otros tres motivos no permiten en ningún caso la interposición del recurso de revisión. Lo que la parte que solicita la autorización considera debilidad de las pruebas de cargo o ausencia de razones para actuar como se declaró probado, son cuestiones que exceden de los límites de la revisión, pues como se ha dicho no es posible reiterar a través de la misma la valoración de las pruebas ya efectuada en la sentencia de instancia.

En cuanto a las posibles irregularidades procesales en la tramitación del escrito pretendiendo tener por preparado recurso de casación, pudieron ser solventadas a través del recurso de queja, que, tal como señala el Ministerio Fiscal, no consta que fuera interpuesto en su momento. En cualquier caso, no encuentran reflejo en las normas reguladoras del recurso de revisión.

Finalmente, en cuanto a la existencia de nuevos elementos de descargo, ninguno de los aportados ahora, que en parte ya fueron valorados en la sentencia cuya revisión se pretende, demuestran la inocencia de la solicitante, pues no acreditan la imposibilidad de que se encontrara en el lugar de los hechos en el momento en que tuvieron lugar, y, además, en el escrito de solicitud de autorización se olvida que el Tribunal de instancia valoró como prueba la declaración de varios testigos, entre ellos alguno que presenció directamente los hechos y la participación de la autora de los mismos.

En consecuencia no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Zulima , contra la sentencia dictada el día 11 de Diciembre de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya .

Notifíquese la presente resolución

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

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