STS 0192, 1 de Marzo de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3489/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0192
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia por la que se absuelva a Doña María Consueloy Don Humbertode los pedimentos contenidos en la demanda de Don Pedro Antonioy por la que, estimando la reconvención, se declare: A) Que

mis representados, Doña María Consueloy Don Humberto, son

propietarios en pleno dominio de las siguientes fincas: -Suerte de tierra

al lugar conocido por "DIRECCION000", con una superficie de una

hectárea y cuarenta áreas, plantada con 111 olivos y censada al polígono NUM010

parcela NUM011.-, -Suerte de tierra al lugar conocido por "DIRECCION001", también

conocida por "DIRECCION002" o "DIRECCION003", con una superficie de 87 áreas y 50

centiáreas, plantada con 48 olivos y censada en el polígono NUM012parcela

NUM013.-, -Suerte de tierra al sitio conocido por "DIRECCION004",

también conocido por "DIRECCION005", con una superficie de 25 áreas,

plantada con 13 olivos y censada en el polígono NUM014parcela NUM015.-, -Suerte de

tierra al mismo sitio conocido por "DIRECCION004", también conocida

por "DIRECCION006", con una superficie de una hectárea, 10 áreas y 50

centiáreas, plantada con 29 olivos y cesada en el polígono NUM016parcela NUM017.-

  1. Que el demandado de reconvención, Don Pedro Antonio, ocupa las

    tierras antes descritas sin título válido ni vigente, y sin pagar renta o

    merced por dicha ocupación.- C) Que, en su consecuencia, el demandado de

    reconvención viene obligado a hacer entrega a Doña María Consueloy

    Don Humbertode las suertes de tierras referidas en el apartado

  2. de este suplico a su total disposición, de las que será lanzado

    judicialmente si no las entregare en el término que al efecto se confiera.-

  3. Que Don Pedro Antoniodeberá indemnizar a mis representados en la

    cantidad que V.I. estime conveniente, por los daños y perjuicios causados y

    el lucro cesante originado por el hecho de haber dejado de percibir mis

    representados los beneficios correspondientes a las cosechas de los últimos

    once años, condenando al demandado reconvencional a estar y pasar por tales

    pronunciamientos, con expresa imposición de costas".

    Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la

    contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de

    aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tener

    por contestada en tiempo y forma la demanda reconvencional y en mérito a lo

    expuesto en esta contestación la desestime en todas sus partes con expresa

    imposición de costas al reconviniente".

    Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Junio de 1.991,

    cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones de

    falta de legitimación activa y pasiva planteada por los codemandados Doña

    María Consueloy Don Humberto, así como la reconvención

    formulada por los mismos y estimando la demanda interpuesta por el

    procurador Sr. Martín Delfa en nombre y representación de Don Pedro Antoniocontra Doña Natalia, Doña María Consueloy

    Don Humberto, debo declarar y declaro la falsedad del título

    consistente en la escritura de compraventa otorgada el día diez de

    Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, otorgada ante el Notario de

    Sevilla Don Fernando Alvarez Suero con el número mil ochenta y tres de su

    protocolo, por ser falsa la causa que en el mismo se expresa, declarando al

    propio tiempo nula la inscripción registral correspondiente, mandando

    rectificar el correspondiente asiento en el registro de la propiedad de La

    Carolina, obrante al tomo NUM000, libro NUM001de Arquillos, libros NUM002, NUM003, NUM004y

    NUM005, fincas NUM006, NUM007, NUM008y NUM009en sus inscripciones primeras,

    declarando canceladas dichas inscripciones y debiéndose practicar anotación

    marginal en el fallo de la presente resolución; todo ello con expresa

    condena en costas por iguales partes a los codemandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia

Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha 14 de Noviembre de 1.991, cuya

parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado

de Primera Instancia nº 1 de La Carolina con fecha veinticuatro de Junio de

mil novecientos noventa y uno en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos

en dicho Juzgado con el número 145 del año 1.988, debemos de revocar la

sentencia apelada en cuanto se oponga a la presente por la que desestimando

la demanda interpuesta por Don Pedro Antoniocontra Doña Natalia, Doña María Consueloy Don Humberto,

debemos absolver y absolvemos de ella a dichos demandados, y desestimando

así mismo la demanda reconvencional formulada por Doña María Consuelo

y Don Humbertocontra Don Pedro Antoniodebemos absolver y

absolvemos a este último de la dicha reconvención; imponiendo en cuanto a

la primera instancia las costas de la demanda inicial al actor de Pedro Antonioy las de la reconvención a los actores reconvencionales, sin hacer

expresa imposición de las causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Pujol

Ruiz, en nombre y representación de Don Pedro Antonio, se formalizó

recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la >Ley de

Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.946 número 3 del

Código Civil y 1.957 del mismo cuerpo legal".

Tercero

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692, por

infracción de los artículos 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil, todos en

relación con el artículo 1.214 del mismo cuerpo legal, sobre carga de la

prueba, éste último".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIUNO DE FEBRERO, a las

10,30 horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Antoniopromovió juicio declarativo de

menor cuantía contra Doña Natalia, Doña María Consueloy el esposo de ésta, Don Humberto, a fin de que la

sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Declarar

falso el título consistente en la escritura de compraventa otorgada el 10

de Septiembre de 1.975, ante el Notario de Sevilla, Don Fernando Alvarez

Suero, con número de protocolo 1083, al ser falsa la causa que se expresa.

  1. Declarar nula la inscripción registral a que dio lugar la misma, por

razón de su falsedad, y c) Mandar rectificar el Registro de la Propiedad de

La Carolina en lo que se refiere a los asientos obrantes al tomo NUM000del

archivo, libro NUM001de Arquillos, folios NUM002, NUM003, NUM004y NUM005, fincas NUM006,

NUM007, NUM008y NUM009, inscripciones NUM018, practicando anotación con

extracto del fallo de la sentencia y declarando canceladas las

inscripciones, cuyas pretensiones fueron reconvenidas por los codemandados

Doña María Consueloy Don Humberto, en el sentido de que se

les absolviese de los pedimentos contenidos en la demanda de Don Pedro Antonio, y se declarase:

  1. Que Doña María Consueloy Don Humbertoson propietarios en pleno dominio de las siguientes fincas:

-Suerte de tierra al lugar conocido por "DIRECCION000", con una

superficie de una hectárea y cuarenta áreas, plantada con 111 olivos y

censada al polígono NUM010parcela NUM011-, -Suerte de tierra al lugar conocido

por "DIRECCION001", también conocida por "DIRECCION002" o "DIRECCION003", con una

superficie de 87 áreas y 50 centiáreas, plantada con 48 olivos y censada en

el polígono NUM012parcela NUM013-, -Suerte de tierra al sitio conocido por "DIRECCION004", también conocido por "DIRECCION005", con una superficie

de 25 áreas, plantada con 13 olivos y censada en el polígono NUM014parcela NUM015-

y -Suerte de tierra al mismo sitio conocido por "DIRECCION004",

también conocida por "DIRECCION006", con una superficie de una hectárea, 10

áreas y 50 centiáreas, plantada con 29 olivos y cesada en el polígono NUM016

parcela NUM017-. B) Que Don Pedro Antonioocupa las tierras antes

descritas sin título válido ni vigente, y sin pagar renta o merced por

dicha ocupación. C) Que, en consecuencia, el demandado de reconvención

viene obligado a hacer entrega a Doña María Consueloy Don Humbertode las suertes de tierras referidas en el apartado A) de este

suplico a su total disposición, de las que será lanzado judicialmente si no

las entregare en el término que al efecto se confiera y D) Que Don Pedro Antoniodeberá indemnizar a mis representados en la cantidad que V.I.

estime conveniente, por los daños y perjuicios causados y el lucro cesante

originado por el hecho de haber dejado de percibir mis representados los

beneficios correspondientes a las cosechas de los últimos once años,

condenándole al demandado reconvencional a estar y pasar por tales

pronunciamientos. El Juzgado de Primera Instancia de La Carolina, por

sentencia de 24 de Junio de 1.991 y desestimando las excepciones de falta

de legitimación activa y pasiva planteada por los codemandados Doña María Consueloy Don Humberto, así como la reconvención formulada

por los mismos, y estimando la demanda interpuesta en nombre y

representación de Don Pedro Antonio, declaró la falsedad del título

consistente en la escritura de compraventa otorgada el día diez de

Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, otorgada ante el notario de

Sevilla Don Fernando Alvarez Suero con el número mil ochenta y tres de su

protocolo, por ser falsa la causa que en el mismo se expresa, declarando al

propio tiempo nula la inscripción registral correspondiente, mandando

rectificar el correspondiente asiento en el registro de la propiedad de La

Carolina, obrante al tomo NUM000, libro NUM001de Arquillo, libros NUM002, NUM003, NUM004y

NUM005, fincas NUM006, NUM007, NUM008y NUM009en sus inscripciones NUM018,

declarando canceladas dichas inscripciones y debiéndose practicar anotación

marginal con el fallo de la presente resolución; todo ello con expresa

condena en costas por iguales partes a los codemandados, cuya resolución

fue revocada por la dictada en 14 de Noviembre de 1.991, por la Iltma.

Audiencia Provincial de Jaén, en cuanto se opusiese a la presente por la

que desestimando la demanda interpuesta por Don Pedro Antoniocontra

Doña Natalia, Doña María Consueloy Don Humberto, se absolvió de ella a dichos demandados, y desestimando,

asimismo, la demanda reconvencional formulada por Doña María Consuelo

y Don Humbertocontra Don Pedro Antonio, se absolvió a

este último de la dicha reconvención, imponiendo en cuanto a la primera

instancia las costas de la demanda inicial al actor Sr. Pedro Antonioy las

de la reconvención a los actores reconvencionales, sin hacer expresa

imposición de las causadas en la alzada. Y es esta segunda sentencia la

recurrida en casación por Don Pedro Antonioa través de la

formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del primero, que se

residenciaba en el ordinal 4º del referido artículo, en su redacción

anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, pero dicho primer motivo fue

declarado inadmitido por auto de la Sala de 5 de Noviembre de 1.992.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, primero a estudiar por

la declarada inadmisión del anterior, se denuncia la infracción de los

artículos 1.946.3º del Código Civil y 1.957 del mismo, argumentándose, en

síntesis, lo siguiente: -Es un hecho claro que el Sr. Pedro Antonioviene

poseyendo las fincas desde 1.973, y otro hecho probado que fue requerido

para que abandonara las fincas, calificándosele como precarista, siendo

también un hecho cierto que esa demanda terminó con su desestimación, por

lo que ningún efecto contrario al demandado podía producir, y menos, el de

la interrupción de la prescripción-, -Si desde 1.973 es poseedor dicho

señor y detenta esa posesión en base a un título, como es el testamento

otorgado por su tío, habrá de sostenerse que si mantenía esa posesión en

concepto de dueño durante diez años, ciertamente habrá adquirido la finca

por prescripción, al resultar así del contenido del artículo 1.957,

consiguientemente, en el año 1.983, ya era propietario-, -Se dice en la

sentencia que la demanda por precario hace que se interrumpa la

prescripción, pero fue absuelto de la demanda-, -Doña Natalia, y Doña

María Consuelopretenden ser propietarios a partir del momento en que

ejercitan su acción reivindicatoria, que es en el año 1.989, entonces, al

contestar a la demanda, reconvienen, lo que quiere decir que hasta ese

momento no estan negando la posesión del recurrente, que, por tanto, la

ostenta desde 1.973 hasta el 31 de Enero de 1.990, fecha de ese escrito de

la reconvención, han pasado pues diecisiete años, en que la posesión la han

reconocido las hermanas María ConsueloNataliapues, caso contrario, no hubiesen ejercitado

la acción reivindicatoria- y -Es claro que si el recurrente era

propietario, podía ejercitar la acción que corresponda a todo propietario,

y que es inseparable del dominio que le corresponde de la finca, tal como

reza el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, en relación con el 38,

párrafo segundo, de la misma.

TERCERO

Independientemente de que el recurrente Sr. Pedro Antoniono hiciera alegación alguna expresa en sus escritos de demanda y

contestación a la reconvención y de que el requerimiento notarial que se le

hiciera en 14 de Noviembre de 1.978 y la demanda que, en concepto de

precarista, le fuera interpuesta en 15 de Junio de 1.979, fueran o no

susceptibles de interrumpir el plazo de la prescripción adquisitiva

transcurrido hasta entonces, es lo cierto que hasta el año 1.973 en que

falleció su tío Don Antonio, propietario de las fincas, no habría

podido poseer las fincas en concepto de dueño en virtud de la condición de

heredero instituido por aquel en su testamento abierto otorgado en 30 de

Enero de 1.973, pero no es menos cierto que dicha condición de heredero

universal fue negada por la contraparte por indeterminación del instituido,

particular cuya realidad se comprueba con la simple lectura del testamento,

al expresarse tan solo que "instituye heredero universal a su sobrino, hijo

de su hermano Enrique, sustituyéndolo vulgarmente con sus descendientes",

con lo cual, resulta innegable que el Sr. Pedro Antoniono puede invocar

como título el referido testamento, y de aquí, la imposibilidad de invocar

en su favor el artículo 1.957 del Código Civil, y dado que no puede

hablarse de un supuesto de posesión inmemorial, es de concluir que no

concurre en su caso la adquisición por prescripción a que se alude en el

motivo, lo que no es óbice para la posesión de hecho que se le ha venido

reconociendo por las hermanas NataliaMaría Consuelo. La ausencia de infracción del

precitado artículo, determina, de por sí, el fracaso del motivo examinado,

y ésto, sin lugar a dudas, aún en el caso de que, a tenor del artículo

1.946.3º, aquellos actos de que se habló al principio no cupiera estimarles

de inoperantes a los efectos de interrumpir la prescripción, sobre cuyo

particular es de decir que en la sentencia desestimatoria de la acción de

precario, como no podía ser menos, no entró a discutir las cuestiones de

fondo relativas al dominio y reservó para el juicio declarativo

correspondiente la resolución de la cuestión de propiedad.

CUARTO

En el motivo tercero, único que resta por estudiar, se

invoca la infracción de los artículos 1.274, 1.275 y 1.276 del Código

Civil, en relación con el 1.214 del mismo cuerpo legal, sobre carga de la

prueba, y en su desarrollo se razona, resumidamente, así: -Se negó por el

recurrente que Doña Nataliahubiese pagado las 200.000.-pesetas

que dice haber satisfecho, según el documento privado de 20 de Marzo de

1.973-, -Al tratarse de un hecho negativo, si la referida Doña Nataliahubo satisfecho el precio, tendría documento del que resultase el

abono de la cantidad, no lo hizo así y ello dio lugar a que el Juzgado de

Primera Instancia afirmara que no era creíble que hubiese pagado el

precio-, -Frente a esta afirmación que viene a acreditar la inexistencia de

causa en el contrato de compraventa, se limita la Audiencia a sostener

contrariamente, que quien compre no tenía que haber acreditado el pago del

precio, afirmando que por el juego del artículo 1.277, la presunción de

abono del mismo favorece a la compradora-, -El tema no es así, es la Sra.

Nataliaquien debe acreditar que en el contrato concurrieron los tres

requisitos necesarios del artículo 1.261 del Código, y si faltaba la causa,

tal como ésta se recoge en el artículo 1.274 y, por tanto, no se había

entregado el precio o el abono del mismo no resultaba aclarado, el contrato

era inexistente-, -La carga de la prueba recogida en el artículo 1.214 así

lo exige-, -Lo que sí son meras opiniones son las manifestaciones recogidas

en la sentencia recurrida-, -El precio hay que acreditar que se paga, y

este extremo no resultaba ni siquiera de la declaración del único testigo

que, como recoge la sentencia del Juzgado, afirma que firmó "en blanco" y a

petición de Doña Natalia, y que no presenció la venta "ni la

entrega del dinero ni fue testigo de ello"- y -En esta situación, sostener

la existencia del contrato, cuando la causa no se ha aclarado, supone una

violación del precepto citado en el motivo-.

QUINTO

En el motivo se incurre en la irregularidad procesal de

hacer alusión a diversos particulares contenidos en la sentencia recaída en

primera instancia, los que, propiamente, le sirven de apoyo, según se

desprende del desarrollo argumental del mismo motivo, irregularidad la

expresada que no es admisible casacionalmente porque lo que interesa, a

efectos del recurso, es el enjuiciamiento de la sentencia recurrida, al

menos, en tanto no se llegase a concluir que procedía su casación, y,

asimismo, supone irregularidad la exposición del resultado del examen

concreto que llevó a cabo el Juez de instancia respecto a determinado

testigo, contraponiéndole al efectuado por el Tribunal "a quo". Aparte lo

acabado de decir, la infracción denunciada acerca de los artículos 1.274 a

1.276 del Código Civil, cae por su base desde el momento en que el meritado

Tribunal afirmó la autenticidad del documento privado de compraventa de

fecha 20 de Marzo de 1.973, suscrito entre Don Antonioy

Doña Natalia, y le estimó válido en orden a

transmitir el dominio de las fincas objeto del mismo, sin que en este

aspecto pueda desconocerse la presunción que confiere el artículo 1.277, la

que, indudablemente, jugaría a favor de la parte compradora, cuya

presunción no puede quedar desvirtuada por la simple afirmación que se hace

en el motivo en relación a que la inexistencia de la causa queda acreditada

al no disponer Doña Nataliade documento del que resultase el abono

de las 200.000.- pesetas. Es de decir, por último, que el artículo 1.214

del texto legal sustantivo, de conformidad a la jurisprudencia que le

interpreta, no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado

en casación, como infringido, cuando se acusa al juez de haber alterado

indebidamente el "onus probandi": corresponde al actor probar los hechos

constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos, pero tal

principio de distribución de la carga probatoria no es alterado cuando el

juzgador realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora

luego en conjunto su resultado, que fue lo que aconteció, en realidad, en

el caso de autos, bastando para comprenderlo así la mera lectura de la

fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Cuantas consideraciones

han sido expuestas, conducen a concluir, sin necesidad de mayores

razonamientos, que la Sala "a quo" no infringió, en ningún aspecto los

preceptos citados en el motivo, lo que origina, pues, la claudicación del

mismo. Y la improcedencia de los dos motivos admitidos del recurso de

casación formulados en el recurso de casación interpuesto por Don Pedro Antonio, lleva consigo, en atención a lo dispuesto ene l párrafo

final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al

mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Pedro Antonio,

contra la sentencia de fecha catorce de Noviembre de mil novecientos

noventa y uno, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, y

condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas

de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- M.

MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 20 de Enero de 2004
    • España
    • 20 Enero 2004
    ...cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 18-7-97 y 27-1-99), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-9......
  • ATS, 23 de Marzo de 2004
    • España
    • 23 Marzo 2004
    ...cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 18-7-97 y 27-1-99), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-9......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR