STS 0192, 1 de Marzo de 1995
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 3489/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0192 |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia por la que se absuelva a Doña María Consueloy Don Humbertode los pedimentos contenidos en la demanda de Don Pedro Antonioy por la que, estimando la reconvención, se declare: A) Que
mis representados, Doña María Consueloy Don Humberto, son
propietarios en pleno dominio de las siguientes fincas: -Suerte de tierra
al lugar conocido por "DIRECCION000", con una superficie de una
hectárea y cuarenta áreas, plantada con 111 olivos y censada al polígono NUM010
parcela NUM011.-, -Suerte de tierra al lugar conocido por "DIRECCION001", también
conocida por "DIRECCION002" o "DIRECCION003", con una superficie de 87 áreas y 50
centiáreas, plantada con 48 olivos y censada en el polígono NUM012parcela
NUM013.-, -Suerte de tierra al sitio conocido por "DIRECCION004",
también conocido por "DIRECCION005", con una superficie de 25 áreas,
plantada con 13 olivos y censada en el polígono NUM014parcela NUM015.-, -Suerte de
tierra al mismo sitio conocido por "DIRECCION004", también conocida
por "DIRECCION006", con una superficie de una hectárea, 10 áreas y 50
centiáreas, plantada con 29 olivos y cesada en el polígono NUM016parcela NUM017.-
-
Que el demandado de reconvención, Don Pedro Antonio, ocupa las
tierras antes descritas sin título válido ni vigente, y sin pagar renta o
merced por dicha ocupación.- C) Que, en su consecuencia, el demandado de
reconvención viene obligado a hacer entrega a Doña María Consueloy
Don Humbertode las suertes de tierras referidas en el apartado
-
de este suplico a su total disposición, de las que será lanzado
judicialmente si no las entregare en el término que al efecto se confiera.-
-
Que Don Pedro Antoniodeberá indemnizar a mis representados en la
cantidad que V.I. estime conveniente, por los daños y perjuicios causados y
el lucro cesante originado por el hecho de haber dejado de percibir mis
representados los beneficios correspondientes a las cosechas de los últimos
once años, condenando al demandado reconvencional a estar y pasar por tales
pronunciamientos, con expresa imposición de costas".
Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la
contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de
aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tener
por contestada en tiempo y forma la demanda reconvencional y en mérito a lo
expuesto en esta contestación la desestime en todas sus partes con expresa
imposición de costas al reconviniente".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Junio de 1.991,
cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones de
falta de legitimación activa y pasiva planteada por los codemandados Doña
María Consueloy Don Humberto, así como la reconvención
formulada por los mismos y estimando la demanda interpuesta por el
procurador Sr. Martín Delfa en nombre y representación de Don Pedro Antoniocontra Doña Natalia, Doña María Consueloy
Don Humberto, debo declarar y declaro la falsedad del título
consistente en la escritura de compraventa otorgada el día diez de
Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, otorgada ante el Notario de
Sevilla Don Fernando Alvarez Suero con el número mil ochenta y tres de su
protocolo, por ser falsa la causa que en el mismo se expresa, declarando al
propio tiempo nula la inscripción registral correspondiente, mandando
rectificar el correspondiente asiento en el registro de la propiedad de La
Carolina, obrante al tomo NUM000, libro NUM001de Arquillos, libros NUM002, NUM003, NUM004y
NUM005, fincas NUM006, NUM007, NUM008y NUM009en sus inscripciones primeras,
declarando canceladas dichas inscripciones y debiéndose practicar anotación
marginal en el fallo de la presente resolución; todo ello con expresa
condena en costas por iguales partes a los codemandados".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia
Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha 14 de Noviembre de 1.991, cuya
parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de La Carolina con fecha veinticuatro de Junio de
mil novecientos noventa y uno en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos
en dicho Juzgado con el número 145 del año 1.988, debemos de revocar la
sentencia apelada en cuanto se oponga a la presente por la que desestimando
la demanda interpuesta por Don Pedro Antoniocontra Doña Natalia, Doña María Consueloy Don Humberto,
debemos absolver y absolvemos de ella a dichos demandados, y desestimando
así mismo la demanda reconvencional formulada por Doña María Consuelo
y Don Humbertocontra Don Pedro Antoniodebemos absolver y
absolvemos a este último de la dicha reconvención; imponiendo en cuanto a
la primera instancia las costas de la demanda inicial al actor de Pedro Antonioy las de la reconvención a los actores reconvencionales, sin hacer
expresa imposición de las causadas en esta alzada".
Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Pujol
Ruiz, en nombre y representación de Don Pedro Antonio, se formalizó
recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Inadmitido.
"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la >Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.946 número 3 del
Código Civil y 1.957 del mismo cuerpo legal".
"Al amparo del número 5 del artículo 1.692, por
infracción de los artículos 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil, todos en
relación con el artículo 1.214 del mismo cuerpo legal, sobre carga de la
prueba, éste último".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIUNO DE FEBRERO, a las
10,30 horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Don Pedro Antoniopromovió juicio declarativo de
menor cuantía contra Doña Natalia, Doña María Consueloy el esposo de ésta, Don Humberto, a fin de que la
sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Declarar
falso el título consistente en la escritura de compraventa otorgada el 10
de Septiembre de 1.975, ante el Notario de Sevilla, Don Fernando Alvarez
Suero, con número de protocolo 1083, al ser falsa la causa que se expresa.
-
Declarar nula la inscripción registral a que dio lugar la misma, por
razón de su falsedad, y c) Mandar rectificar el Registro de la Propiedad de
La Carolina en lo que se refiere a los asientos obrantes al tomo NUM000del
archivo, libro NUM001de Arquillos, folios NUM002, NUM003, NUM004y NUM005, fincas NUM006,
NUM007, NUM008y NUM009, inscripciones NUM018, practicando anotación con
extracto del fallo de la sentencia y declarando canceladas las
inscripciones, cuyas pretensiones fueron reconvenidas por los codemandados
Doña María Consueloy Don Humberto, en el sentido de que se
les absolviese de los pedimentos contenidos en la demanda de Don Pedro Antonio, y se declarase:
-
Que Doña María Consueloy Don Humbertoson propietarios en pleno dominio de las siguientes fincas:
-Suerte de tierra al lugar conocido por "DIRECCION000", con una
superficie de una hectárea y cuarenta áreas, plantada con 111 olivos y
censada al polígono NUM010parcela NUM011-, -Suerte de tierra al lugar conocido
por "DIRECCION001", también conocida por "DIRECCION002" o "DIRECCION003", con una
superficie de 87 áreas y 50 centiáreas, plantada con 48 olivos y censada en
el polígono NUM012parcela NUM013-, -Suerte de tierra al sitio conocido por "DIRECCION004", también conocido por "DIRECCION005", con una superficie
de 25 áreas, plantada con 13 olivos y censada en el polígono NUM014parcela NUM015-
y -Suerte de tierra al mismo sitio conocido por "DIRECCION004",
también conocida por "DIRECCION006", con una superficie de una hectárea, 10
áreas y 50 centiáreas, plantada con 29 olivos y cesada en el polígono NUM016
parcela NUM017-. B) Que Don Pedro Antonioocupa las tierras antes
descritas sin título válido ni vigente, y sin pagar renta o merced por
dicha ocupación. C) Que, en consecuencia, el demandado de reconvención
viene obligado a hacer entrega a Doña María Consueloy Don Humbertode las suertes de tierras referidas en el apartado A) de este
suplico a su total disposición, de las que será lanzado judicialmente si no
las entregare en el término que al efecto se confiera y D) Que Don Pedro Antoniodeberá indemnizar a mis representados en la cantidad que V.I.
estime conveniente, por los daños y perjuicios causados y el lucro cesante
originado por el hecho de haber dejado de percibir mis representados los
beneficios correspondientes a las cosechas de los últimos once años,
condenándole al demandado reconvencional a estar y pasar por tales
pronunciamientos. El Juzgado de Primera Instancia de La Carolina, por
sentencia de 24 de Junio de 1.991 y desestimando las excepciones de falta
de legitimación activa y pasiva planteada por los codemandados Doña María Consueloy Don Humberto, así como la reconvención formulada
por los mismos, y estimando la demanda interpuesta en nombre y
representación de Don Pedro Antonio, declaró la falsedad del título
consistente en la escritura de compraventa otorgada el día diez de
Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, otorgada ante el notario de
Sevilla Don Fernando Alvarez Suero con el número mil ochenta y tres de su
protocolo, por ser falsa la causa que en el mismo se expresa, declarando al
propio tiempo nula la inscripción registral correspondiente, mandando
rectificar el correspondiente asiento en el registro de la propiedad de La
Carolina, obrante al tomo NUM000, libro NUM001de Arquillo, libros NUM002, NUM003, NUM004y
NUM005, fincas NUM006, NUM007, NUM008y NUM009en sus inscripciones NUM018,
declarando canceladas dichas inscripciones y debiéndose practicar anotación
marginal con el fallo de la presente resolución; todo ello con expresa
condena en costas por iguales partes a los codemandados, cuya resolución
fue revocada por la dictada en 14 de Noviembre de 1.991, por la Iltma.
Audiencia Provincial de Jaén, en cuanto se opusiese a la presente por la
que desestimando la demanda interpuesta por Don Pedro Antoniocontra
Doña Natalia, Doña María Consueloy Don Humberto, se absolvió de ella a dichos demandados, y desestimando,
asimismo, la demanda reconvencional formulada por Doña María Consuelo
y Don Humbertocontra Don Pedro Antonio, se absolvió a
este último de la dicha reconvención, imponiendo en cuanto a la primera
instancia las costas de la demanda inicial al actor Sr. Pedro Antonioy las
de la reconvención a los actores reconvencionales, sin hacer expresa
imposición de las causadas en la alzada. Y es esta segunda sentencia la
recurrida en casación por Don Pedro Antonioa través de la
formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del primero, que se
residenciaba en el ordinal 4º del referido artículo, en su redacción
anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, pero dicho primer motivo fue
declarado inadmitido por auto de la Sala de 5 de Noviembre de 1.992.
En el segundo motivo del recurso, primero a estudiar por
la declarada inadmisión del anterior, se denuncia la infracción de los
artículos 1.946.3º del Código Civil y 1.957 del mismo, argumentándose, en
síntesis, lo siguiente: -Es un hecho claro que el Sr. Pedro Antonioviene
poseyendo las fincas desde 1.973, y otro hecho probado que fue requerido
para que abandonara las fincas, calificándosele como precarista, siendo
también un hecho cierto que esa demanda terminó con su desestimación, por
lo que ningún efecto contrario al demandado podía producir, y menos, el de
la interrupción de la prescripción-, -Si desde 1.973 es poseedor dicho
señor y detenta esa posesión en base a un título, como es el testamento
otorgado por su tío, habrá de sostenerse que si mantenía esa posesión en
concepto de dueño durante diez años, ciertamente habrá adquirido la finca
por prescripción, al resultar así del contenido del artículo 1.957,
consiguientemente, en el año 1.983, ya era propietario-, -Se dice en la
sentencia que la demanda por precario hace que se interrumpa la
prescripción, pero fue absuelto de la demanda-, -Doña Natalia, y Doña
María Consuelopretenden ser propietarios a partir del momento en que
ejercitan su acción reivindicatoria, que es en el año 1.989, entonces, al
contestar a la demanda, reconvienen, lo que quiere decir que hasta ese
momento no estan negando la posesión del recurrente, que, por tanto, la
ostenta desde 1.973 hasta el 31 de Enero de 1.990, fecha de ese escrito de
la reconvención, han pasado pues diecisiete años, en que la posesión la han
reconocido las hermanas María ConsueloNataliapues, caso contrario, no hubiesen ejercitado
la acción reivindicatoria- y -Es claro que si el recurrente era
propietario, podía ejercitar la acción que corresponda a todo propietario,
y que es inseparable del dominio que le corresponde de la finca, tal como
reza el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, en relación con el 38,
párrafo segundo, de la misma.
Independientemente de que el recurrente Sr. Pedro Antoniono hiciera alegación alguna expresa en sus escritos de demanda y
contestación a la reconvención y de que el requerimiento notarial que se le
hiciera en 14 de Noviembre de 1.978 y la demanda que, en concepto de
precarista, le fuera interpuesta en 15 de Junio de 1.979, fueran o no
susceptibles de interrumpir el plazo de la prescripción adquisitiva
transcurrido hasta entonces, es lo cierto que hasta el año 1.973 en que
falleció su tío Don Antonio, propietario de las fincas, no habría
podido poseer las fincas en concepto de dueño en virtud de la condición de
heredero instituido por aquel en su testamento abierto otorgado en 30 de
Enero de 1.973, pero no es menos cierto que dicha condición de heredero
universal fue negada por la contraparte por indeterminación del instituido,
particular cuya realidad se comprueba con la simple lectura del testamento,
al expresarse tan solo que "instituye heredero universal a su sobrino, hijo
de su hermano Enrique, sustituyéndolo vulgarmente con sus descendientes",
con lo cual, resulta innegable que el Sr. Pedro Antoniono puede invocar
como título el referido testamento, y de aquí, la imposibilidad de invocar
en su favor el artículo 1.957 del Código Civil, y dado que no puede
hablarse de un supuesto de posesión inmemorial, es de concluir que no
concurre en su caso la adquisición por prescripción a que se alude en el
motivo, lo que no es óbice para la posesión de hecho que se le ha venido
reconociendo por las hermanas NataliaMaría Consuelo. La ausencia de infracción del
precitado artículo, determina, de por sí, el fracaso del motivo examinado,
y ésto, sin lugar a dudas, aún en el caso de que, a tenor del artículo
1.946.3º, aquellos actos de que se habló al principio no cupiera estimarles
de inoperantes a los efectos de interrumpir la prescripción, sobre cuyo
particular es de decir que en la sentencia desestimatoria de la acción de
precario, como no podía ser menos, no entró a discutir las cuestiones de
fondo relativas al dominio y reservó para el juicio declarativo
correspondiente la resolución de la cuestión de propiedad.
En el motivo tercero, único que resta por estudiar, se
invoca la infracción de los artículos 1.274, 1.275 y 1.276 del Código
Civil, en relación con el 1.214 del mismo cuerpo legal, sobre carga de la
prueba, y en su desarrollo se razona, resumidamente, así: -Se negó por el
recurrente que Doña Nataliahubiese pagado las 200.000.-pesetas
que dice haber satisfecho, según el documento privado de 20 de Marzo de
1.973-, -Al tratarse de un hecho negativo, si la referida Doña Nataliahubo satisfecho el precio, tendría documento del que resultase el
abono de la cantidad, no lo hizo así y ello dio lugar a que el Juzgado de
Primera Instancia afirmara que no era creíble que hubiese pagado el
precio-, -Frente a esta afirmación que viene a acreditar la inexistencia de
causa en el contrato de compraventa, se limita la Audiencia a sostener
contrariamente, que quien compre no tenía que haber acreditado el pago del
precio, afirmando que por el juego del artículo 1.277, la presunción de
abono del mismo favorece a la compradora-, -El tema no es así, es la Sra.
Nataliaquien debe acreditar que en el contrato concurrieron los tres
requisitos necesarios del artículo 1.261 del Código, y si faltaba la causa,
tal como ésta se recoge en el artículo 1.274 y, por tanto, no se había
entregado el precio o el abono del mismo no resultaba aclarado, el contrato
era inexistente-, -La carga de la prueba recogida en el artículo 1.214 así
lo exige-, -Lo que sí son meras opiniones son las manifestaciones recogidas
en la sentencia recurrida-, -El precio hay que acreditar que se paga, y
este extremo no resultaba ni siquiera de la declaración del único testigo
que, como recoge la sentencia del Juzgado, afirma que firmó "en blanco" y a
petición de Doña Natalia, y que no presenció la venta "ni la
entrega del dinero ni fue testigo de ello"- y -En esta situación, sostener
la existencia del contrato, cuando la causa no se ha aclarado, supone una
violación del precepto citado en el motivo-.
En el motivo se incurre en la irregularidad procesal de
hacer alusión a diversos particulares contenidos en la sentencia recaída en
primera instancia, los que, propiamente, le sirven de apoyo, según se
desprende del desarrollo argumental del mismo motivo, irregularidad la
expresada que no es admisible casacionalmente porque lo que interesa, a
efectos del recurso, es el enjuiciamiento de la sentencia recurrida, al
menos, en tanto no se llegase a concluir que procedía su casación, y,
asimismo, supone irregularidad la exposición del resultado del examen
concreto que llevó a cabo el Juez de instancia respecto a determinado
testigo, contraponiéndole al efectuado por el Tribunal "a quo". Aparte lo
acabado de decir, la infracción denunciada acerca de los artículos 1.274 a
1.276 del Código Civil, cae por su base desde el momento en que el meritado
Tribunal afirmó la autenticidad del documento privado de compraventa de
fecha 20 de Marzo de 1.973, suscrito entre Don Antonioy
Doña Natalia, y le estimó válido en orden a
transmitir el dominio de las fincas objeto del mismo, sin que en este
aspecto pueda desconocerse la presunción que confiere el artículo 1.277, la
que, indudablemente, jugaría a favor de la parte compradora, cuya
presunción no puede quedar desvirtuada por la simple afirmación que se hace
en el motivo en relación a que la inexistencia de la causa queda acreditada
al no disponer Doña Nataliade documento del que resultase el abono
de las 200.000.- pesetas. Es de decir, por último, que el artículo 1.214
del texto legal sustantivo, de conformidad a la jurisprudencia que le
interpreta, no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado
en casación, como infringido, cuando se acusa al juez de haber alterado
indebidamente el "onus probandi": corresponde al actor probar los hechos
constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos, pero tal
principio de distribución de la carga probatoria no es alterado cuando el
juzgador realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora
luego en conjunto su resultado, que fue lo que aconteció, en realidad, en
el caso de autos, bastando para comprenderlo así la mera lectura de la
fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Cuantas consideraciones
han sido expuestas, conducen a concluir, sin necesidad de mayores
razonamientos, que la Sala "a quo" no infringió, en ningún aspecto los
preceptos citados en el motivo, lo que origina, pues, la claudicación del
mismo. Y la improcedencia de los dos motivos admitidos del recurso de
casación formulados en el recurso de casación interpuesto por Don Pedro Antonio, lleva consigo, en atención a lo dispuesto ene l párrafo
final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al
mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Pedro Antonio,
contra la sentencia de fecha catorce de Noviembre de mil novecientos
noventa y uno, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, y
condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas
de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- M.
MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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ATS, 20 de Enero de 2004
...cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 18-7-97 y 27-1-99), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-9......
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ATS, 23 de Marzo de 2004
...cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 18-7-97 y 27-1-99), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-9......