STS, 8 de Noviembre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso330/1996
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 330/96, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña María Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación de Don Carlos Alberto , contra el auto pronunciado, con fecha 22 de junio de 1995, confirmado en súplica por auto de fecha 24 de octubre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 951 de 1995, por los que se denegaba de la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 16 de mayo de 1995, que expulsó del territorio nacional a Don Carlos Alberto con prohibición de entrar en el mismo por un periodo de tres años

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 22 de junio de 1995, auto por el que denegaba la suspensión de la ejecutividad del Decreto del Delegado del Gobierno en Madrid, de 16 de mayo de 1995, por el que se expulsó del territorio nacional a Don Carlos Alberto .

SEGUNDO

Recurrido en súplica el mencionado auto, a cuyo recurso de opuso el Abogado del Estado, fue confirmado por auto de fecha 24 de octubre de 1995, notificado el cual, se presentó por la representación procesal de Don Carlos Alberto escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el mismo recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 30 de noviembre de 1995, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala la Abogada Doña Matilde Juliá Rivera Vázquez, en nombre y representación de Don Carlos Alberto , solicitando que se le designasen a éste abogado y procurador del turno de oficio, a lo que se accedió por diligencia de ordenación de 29 de febrero de 1996, cuya designación se llevó a cabo por los respectivos Colegios profesionales en la persona del abogado Don Antonio Miguelañez y Carreras y de la Procuradora Doña María Concepción Delgado Azqueta, a quienes, por providencia de 11 de abril de 1996, se les pusieron de manifiesto las actuaciones para que, en el plazo de diecisiete días, interpusiesen por escrito recurso de casación, lo que efectuaron con fecha 27 de junio de 1996, basándolo en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de la doctrinajurisprudencial, recogida en los Autos de esta Sala de 11 de enero de 1992, 9 de julio de 1992 y 10 de julio de 1991, según la cual, al producir la expulsión del territorio español perjuicios de difícil compensación al obligado al cambio de residencia, se hace preciso examinar las circunstancias específicas concurrentes en el caso, lo que no ha efectuado la Sala de instancia, al no tener en cuenta que el recurrente fue soldado bosnio, herido y mutilado en la guerra de Yugoslavia y en la actualidad ha iniciado una nueva vida en territorio español, mientras que los hechos que se le imputan no son sino derivados de una denuncia policial, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se dicte sentencia por la que se acuerde la suspensión de la decisión del Delegado del Gobierno en Madrid, por la que se expulsaba al recurrente del territorio español.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por providencia de 10 de febrero de 1997, se ordenó que, al no haber comparecido parte alguna como recurrida, quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de octubre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, aducido al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se sostiene que la Sala de instancia ha infringido la doctrina jurisprudencial, recogida en los autos que se citan de esta Sala, según la cual la expulsión del territorio español causa al incurso en la misma perjuicios de difícil reparación al tener que cambiar de residencia, porque, a pesar de haber iniciado el recurrente en España su nueva vida procedente de un territorio que se vió asolado por una guerra en la que participó y fue herido, quedando mutilado, no se ha accedido a la suspensión del acuerdo de expulsión.

SEGUNDO

Es cierto que esta Sala del Tribunal Supremo ha venido considerando prevalente el interés particular del interesado frente al general en los casos de expulsión del territorio español cuando aquél tiene arraigo en éste (Sentencias de 2 de enero de 1996, 14 de abril, 12 y 25 de mayo, 10 de noviembre, 21 y 28 de diciembre de 1998, 13 de marzo y 3 de mayo de 1999), pero en este caso no sólo la Sala de instancia no consigna dato alguno del que quepa inducir tal circunstancia sino que ni siquiera se han aducido por el solicitante de la medida de suspensión hechos aparentes de vinculación en España, pues la única alegación que formula es la de haber recibido asistencia sanitaria y una ayuda económica, que no fue obstáculo a que observase la conducta que, como se recoge expresamente en el hecho segundo del auto recurrido, ha sido determinante de su prisión provisional en la causa que se le sigue por un Juzgado de Instrucción, de manera que la Sala de instancia, en el imprescindible juicio de ponderación entre el interés público y el del solicitante de la medida cautelar para resolver acerca de las medidas cautelares (Sentencias, entre otras, de 21 de noviembre de 1993, 23 de septiembre, 23 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 28 de febrero y 4 de abril de 1998), ha considerado, con acierto, como prevalente el general frente al particular del peticionario de la suspensión cautelar, con lo que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y de la jurisprudencia que lo interpreta, ha llevado a cabo una correcta armonización de los principios de efectividad de la tutela judicial y de eficacia administrativa, y, en consecuencia, no ha infringido la doctrina jurisprudencial invocada en el único motivo de casación aducido, que por lo mismo debe ser desestimado.

TERCERO

Al ser desestimable el motivo invocado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la referida Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 73 y Disposición Transitoria segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación de Don Carlos Alberto , contra el auto pronunciado con fecha 22 de junio de 1995 y confirmado en súplica el 24 de octubre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensióndimanante del recurso contencioso-administrativo nº 951/95, con imposición al recurrente Don Carlos Alberto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 337/2015, 7 de Mayo de 2015
    • España
    • 7 de maio de 2015
    ...en que se solicita la suspensión de un acto o disposición, es necesario efectuar un singular juicio de ponderación - STS 4/04/1998, STS 8/11/1999, STS 12/05/2000 - para llegar a la conclusión de cual sea el interés más digno de Reside en España desde 29 de octubre de 2001, está empadronado ......
  • ATS, 23 de Marzo de 2004
    • España
    • 23 de março de 2004
    ...9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y - El segundo apartado del mismo motivo de casación, también amparado en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881, denuncia la infracción de los arts. ......
  • STSJ Castilla y León 1500/2006, 25 de Septiembre de 2006
    • España
    • 25 de setembro de 2006
    ...a la que pudiera brindar ese Sistema. La Sala, sin embargo, no puede abrazar esa inteligencia. Cual señalara el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de noviembre de 1999 , la denegación de asistencia sanitaria continúa siendo una hipótesis que justifica la imputación a la Administración co......
1 artículos doctrinales
  • Los supuestos de suspensión e inejecución de sentencias contencioso-administrativas
    • España
    • Los obstaculos a la efectividad de las sentencias en el contencioso-administrativo y sus soluciones
    • 1 de janeiro de 2005
    ...de sus propios derechos e intereses". 172 En este sentido se pronuncia el TS en el Auto de 10 de junio de 1997 (RJ 1997/5438) y STS de 8 de noviembre de 1999 (RJ 1999/628). La STS de 29 de diciembre de 1998 (RJ 1998/10124) por su parte, señaló que "el derecho fundamental a la tutela judicia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR