STSJ Comunidad de Madrid 337/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:5650
Número de Recurso232/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución337/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0026746

Recurso de Apelación 232/2015

Recurrente : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido : D./Dña. Santos

PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

SENTENCIA Nº 337/15

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

VISTO Vistos los autos del recurso de apelación número 232/2015 que ante esta Sala ha promovido el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,contra Auto dictado en fecha 22 de Enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 578/2014 de su registro, por el que se acordó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente que impone sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid con fecha 22 de Agosto de 2014, con en base a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero .

En este recurso de apelación es parte apelada DON Santos, representado y defendido por el Letrado, Sra. Colino Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de Enero de 2015 se ha dictado Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 578/2014 de su registro, por el que se acordó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente que impone sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid con fecha 22 de Agosto de 2014, con en base a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero .

SEGUNDO

Notificada el referido motivado a las partes, el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la parte recurrida y ahora apelante, interpuso contra el mismo recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

- Remitida la pieza de medidas cautelares a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día seis de Mayo de dos mil quince, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra Auto dictado en fecha 22 de Enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 578/2014 de su registro, por el que se acordó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente que impone sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid con fecha 22 de Agosto de 2014, con en base a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/ 2000, de 11 de Enero .

SEGUNDO

El Juzgado de instancia acordó la medida cautelar interesada porque consideró:

"...La fundamentación de la petición de suspensión del acto es la gravedad de los perjuicios que se irrogan a la recurrente así como la existencia de un arraigo en España, por lo que la ejecución del acuerdo de expulsión generaría perjuicios irreparables, tanto para el mismo como para su familia, habida cuenta del arraigo que afirma tener, que justificarían la suspensión del acto recurrido.

SEGUNDO

De acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 24 de la Constitución Española, todos los ciudadanos tienen derecho a la tutela judicial efectiva.

Para el Tribunal Constitucional, si bien el artículo 24.1 de la C.E . no hace referencia alguna a las medidas cautelares, de ello no puede inferirse que el legislador quede libre de todo límite para disponer o no medidas de aquel género o para ordenarlas sin condicionamiento constitucional alguno.

Con arreglo a la doctrina sentada por dicho Tribunal (S.T.C. ss. de 7 de julio de 1987, 10 de febrero de 1990, 12 de diciembre de 1991, 10 de febrero de 1992, 29 de abril de 1993, entre otras), la justicia cautelar constituye una parte sustancial del derecho a la tutela judicial efectiva. Así la Sentencia de 10 de Febrero de 1992 precisa que "La tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso".

En el orden administrativo, la nueva regulación de las medidas cautelares contenida en los artículos 129 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contempla esta dimensión constitucional de la justicia cautelar y ya en la Exposición de Motivos de la Ley el legislador aporta el criterio hermenéutico para orientar la actuación de los jueces y tribunales de lo contencioso, y establece que "la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad del órgano judicial que puede ejercitar siempre que resulte necesario" (ap. VI.5.II); y que el criterio para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición puedan hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto.

Por lo demás, la suspensión del acto o disposición recurrida no constituye la única medida cautelar posible, sino que el artículo 129.1 permite la adopción de "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia"; dejando en consecuencia en manos del órgano judicial la facultad de determinar, en cada caso, cuál ha de ser la medida cautelar más adecuada para preservar aquella finalidad.

TERCERO

Estas declaraciones no quiebran la presunción de legalidad del acto administrativo proclamada de forma reiterada por las leyes ( artículos 57.1 LRJ-PAC y 8.1 LGT ), ni la ejecutividad de las resoluciones de la Administración, como manifestación de autotutela administrativa; presunción y ejecutividad compatibles ambas con el derecho a la tutela judicial efectiva, según constante doctrina del Tribunal Constitucional (sobre la presunción de legalidad, S.T.C. ss. de 17 de febrero de 1984, 6 de junio de 1984 y 10 de abril de 1992 ; sobre la ejecutividad del acto administrativo, S.T.C. de 20 de Marzo de 1996 ); pero permiten, para el pleno reconocimiento de aquella tutela, que pueda ser sometida dicha ejecutividad a la decisión de un Tribunal y que éste, resuelva sobre la suspensión, con la información y contradicción que resulte menester ( S.T.C. 66/1984 ).

Por otra parte, la decisión cautelar exige una previa valoración de los intereses en conflicto por cuanto que así lo impone el artículo 130.1 de la Ley estableciendo que tras dicha valoración circunstanciada, la medida cautelar sólo ("únicamente", señala el texto legal) puede adoptarse "cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

En consecuencia, este precepto establece un criterio de interpretación restrictiva en virtud del cual el ejercicio de la facultad de decisión cautelar tiene que venir justificado por la imposibilidad de tutelar de otra manera la finalidad del proceso, configurando así la medida cautelar con una estructura finalista; cuya denegación, si se pone en peligro la finalidad tuitiva del proceso, sólo podría acordarse en casos de conflicto máximo, esto es, cuando de aquella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

CUARTO

Dicho esto hay que señalar que dado que nos movemos en los estrechos cauces de la pieza de suspensión y consiguiente adopción o denegación de medidas cautelares, hemos de partir de los términos en que se pronuncia el artículo 130 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - invocado por el actor en su escrito de interposición - cuando establece que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

Los términos de dicho precepto obligan a realizar una valoración adecuada respecto de aquellas cuestiones a las que ha aludido el propio Tribunal Supremo en Autos de suspensión tales como el dictado en fecha 21 de Marzo de 2001 RJ. 2001/5914 en el que se manifiesta : "La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones: a) la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa, entre otras posibles...

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