Recurso de reposición en materia tributaria

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El recurso de reposición en materia tributaria es un recurso administrativo que constituye un procedimiento ordinario de revisión de carácter potestativo y previo a la vía económico-administrativa contra los actos que sean susceptibles de reclamación en dicha vía y que se interpone ante el mismo órgano que ha dictado el acto objeto del recurso ( artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) ).

Contenido
  • 1 Naturaleza del recurso de reposición en materia tributaria
  • 2 Interposición del recurso de reposición en materia tributaria
    • 2.1 Recurso de reposición y reclamación económico-administrativa
    • 2.2 Plazo para la interposición del recurso de reposición en materia tributaria
    • 2.3 Acceso al expediente
    • 2.4 Objeto y contenido del recurso de reposición
  • 3 Efectos: suspensión del acto recurrido
    • 3.1 Tipos de actos recurridos
    • 3.2 Garantías para la suspensión del acto recurrido
  • 4 Resolución del recurso de reposición
    • 4.1 Competencia para la resolución del recurso de reposición
    • 4.2 Obligación de resolver el recurso de reposición
    • 4.3 Contenido de la resolución del recurso de reposición
    • 4.4 Plazo para resolver y notificar el recurso de reposición
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Naturaleza del recurso de reposición en materia tributaria

La LGT configura el recurso de reposición como un medio, de carácter potestativo, para revisión de los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa ( artículo 222.1 LGT ).

Es necesario tener en cuenta que en el ámbito de las Haciendas Locales se configura un recurso de reposición específico como un instrumento de carácter administrativo para la impugnación (como norma general con carácter preceptivo) de los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público ( artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) ).

Pues bien, resulta evidente que el artículo 222.1 de la LGT únicamente permite interponer recurso de reposición contra los actos dictados por la Administración Tributaria que sean susceptibles de reclamación económico-administrativa, al disponer expresamente que "los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo" (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2013, recurso 709/2010 [j 1]).
Interposición del recurso de reposición en materia tributaria Recurso de reposición y reclamación económico-administrativa

La LGT configura el recurso de reposición como un recurso de carácter potestativo que, en caso de interponerse:

1) Habrá de hacerlo con carácter previo a la reclamación económico-administrativa .
2) Si se interpone no podrá promoverse reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo .

De esta forma se establece que cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo ( artículo 222.2 LGT ).

De hecho, el artículo 21.1 del Reglamento General de Desarrollo en materia de Revisión en Vía Administrativa , aprobado por Decreto 520/2005, de 13 de mayo , establece que:

Al interponer el recurso de reposición, el interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa” y que “si pese a ello se acreditase la existencia de una reclamación sobre el mismo asunto y anterior al recurso de reposición, se declarará la inadmisión de este último y se remitirá el expediente que pueda existir al tribunal económico-administrativo que esté tramitando la reclamación.

A lo que el apartado 2 de ese mismo artículo 21 del Reglamento añade que:

Los tribunales económico-administrativos declararán inadmisible toda reclamación relativa a cualquier acto de la Administración cuando conste que dicho acto ha sido previamente impugnado mediante recurso de reposición y que éste no ha sido resuelto expresamente y no puede entenderse desestimado por silencio administrativo . En este supuesto, el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable remitirá al tribunal competente una copia del escrito de interposición del recurso de reposición y de la reclamación junto con una diligencia en la que se ponga de manifiesto la existencia del recurso de reposición y, por tanto, la no procedencia de la remisión del expediente correspondiente. El tribunal podrá solicitar la documentación complementaria que considere necesaria para determinar la procedencia de la inadmisión.

A los legitimados e interesados en el recurso de reposición les serán aplicables las normas establecidas al efecto para las reclamaciones económico-administrativas ( artículo 223.3 LGT ).

La entidad demandante no justifica la existencia de un vínculo específico entre el objeto del proceso, la aprobación de la Ponencia de Valores de San Roque y los fines y objetivos urbanísticos en cuya defensa está interesada, pues una cosa es que la Entidad Urbanística de Conservación de Parques de Sotogrande resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos, cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1.aps. a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción y otra bien diferente es que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de "defender los intereses comunes y generales de los miembros de la entidad".

Es cierto que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa por la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional, pero también, en este aspecto, la ampliación experimentada tiene sus límites y así resulta en cuanto a los intereses colectivos cuya diferencia con los intereses difusos -reconocidos por el art. 7 de la LOPJ , como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas específicos y determinados intereses colectivos . A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular , que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 de octubre (asunto Dudgeon contra Reino Unido").

En definitiva, al impugnarse la Ponencia de Valores no pueden esgrimirse intereses urbanísticos cuya defensa asume la Entidad, ni tampoco colectivos o generales de sus miembros que tengan la referida naturaleza urbanística (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2015, recurso 2621/2013 [j 2]).

En cuanto a los efectos de la interposición del recurso de reposición respecto al ejercicio de otros recursos el artículo 22 del Reglamento General de Desarrollo en materia de Revisión en Vía Administrativa (aprobado por Decreto 520/2005, de 13 de mayo ) dispone que su interposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse desde su inicio a partir del día siguiente a aquel en que el recurso de reposición pueda entenderse presuntamente desestimado o, en cualquier caso, a partir del día siguiente a la fecha en que se hubiera practicado la notificación expresa de la resolución del recurso.

El Tribunal Supremo ha entendido que la Administración tiene que resolver el recurso de reposición antes de iniciar el procedimiento de apremio de la deuda tributaria .

La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa , potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, recurso 5751/2017 [j 3]).
No obstante lo anterior, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia dictada en 28 de mayo de 2020 [j 4] con el nº 586/2020 en recurso de casación nº 5751/2017, ha venido a fijar (pese a declarar no haber lugar al recurso de casación por ser la sentencia de instancia, en cuanto interesa al caso, acorde a Derecho), como criterio interpretativo de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 161 y 224 de la LGT que la Administración tributaria no puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa sin haber recaído resolución expresa (Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 6880/2019 de 18 de julio de 2022 [j 5]).
Plazo para ...

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