STSJ Comunidad de Madrid 523/2013, 30 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 523/2013 |
Fecha | 30 Mayo 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2010/0155801
Procedimiento Ordinario 709/2010
Demandante: PESCADOS CORDILLERA S.L
PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 523
RECURSO NÚM.: 709-2010
PROCURADOR D./DÑA.: JESUS IGLESIAS PEREZ Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
En la Villa de Madrid a 30 de Mayo de 2013 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 709-2010 interpuesto por PESCADOS CORDILLERA, S.L. representado por el procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.3.2010 reclamación nº 28/18266/2006 Y 18267/2006 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 28-5-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.
En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de marzo de 2010, por medio de la cual se desestiman las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra sendas resoluciones de 11 de septiembre de 2006 que inadmiten recursos de reposición, del Jefe de Área Regional de Aduanas e IIEE de la AEAT de Madrid, relativos a sendos acuerdos de 1 de agosto de 2006, anulando actas A06, de comprobado y conforme, números 70958181 y 70958190, respectivamente formalizadas por los conceptos Tarifa Exterior Común e IVA a la importación, ejercicios 2003-2004.
Del expediente administrativo se deducen los siguientes antecedentes fácticos de interés en orden a la resolución de la controversia aquí suscitada:
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-El 5 de julio de 2006, fueron incoadas actas de comprobado y conforme números 70958181 y 70958190 por parte de la Inspección de Hacienda del Estado y relativas al obligado tributario Pescados Cordillera S.L., formalizadas por los conceptos Tarifa Exterior Común e IVA a la importación, ejercicios 2003-2004.
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-Posteriormente, en fecha 1 de agosto de 2006, el Inspector Jefe del Área Regional de Aduanas e IIEE dicta sendos acuerdos por los que, en virtud del artículo 156.3 de la LGT, deja sin eficacia las actas incoadas y ordena completar las actuaciones practicadas, debiendo comprobarse, al no haber quedado acreditado en el expediente, la existencia de las supuestas comisiones, quién es el comisionista, por cuenta de quién actúa y cuál es su cometido.
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-Contra los anteriores acuerdos se interpone recurso de reposición por parte de la recurrente.
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-Dichos recursos de reposición son inadmitidos mediante Resoluciones de 11 de septiembre de 2006, por cuanto el acuerdo por el que se ordena completar las actuaciones inspectoras objeto del presente recurso no se encuentra dentro de ninguna de las categorías susceptibles de reclamación económico-administrativa previstas en el artículo 227.2 de la Ley General Tributaria, por lo que no será susceptible de recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 222 de la propia Ley, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse contra la liquidación o liquidaciones que puedan resultar de las actuaciones una vez completadas.
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-El TEAR, en la resolución impugnada, procede a desestimar las reclamaciones económico administrativas por considerar que, en efecto, el acuerdo por el que se ordena completar actuaciones inspectoras es un acto de trámite que ni pone término al procedimiento ni decide directa o indirectamente el fondo del mismo, por lo que el mismo ni es susceptible de reclamación económico administrativa ni de recurso de reposición.
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