ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8428A
Número de Recurso3952/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Maria-Dolores Moral García, en nombre y representación de D. Evaristo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha nueve de junio de dos mil por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) en el rollo nº 164/98, dimanante de los autos nº 297/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Siendo requisitos exigidos por el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el C.C. (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C., dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16- 3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12- 9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94 y 6-10-2000), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3 ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

  2. - De otro lado también es criterio reiterado de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J. 5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 29-7-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

  3. - Pues bien, examinado el presente recurso a la luz de las anteriores consideraciones la conclusión no puede ser otra que su inadmisibilidad por incurrir en las causas antedichas.

    La parte recurrente articula el recurso de casación en dos motivos, sin cita del ordinal correspondiente del art. 1692 de la LEC de 1881, alegando como primer motivo infracción de los artículos 218-2 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 1902 y 1.903 del Código Civil. Basa el recurrente el primero de los motivos en que no comprende cómo puede afirmar la sentencia de instancia, a raíz de las pruebas practicadas, que no queda acreditado que el demandando Sr. Evaristodejase bajada la barandilla derecha de la camilla. Considera que la sentencia de la Audiencia ha efectuado una valoración de la prueba absolutamente disparatada, pues si se aplican criterios de lógica, razón y sana crítica para la valoración de las pruebas, no es posible mantener dicha afirmación. Entiende el recurrente que la sentencia recurrida, en definitiva, ha pasado por alto la declaración testifical de la enfermera Dª Lourdes, que debió tomarse en especial consideración.

    Dicho motivo no cumple las exigencias mínimas que impone el art. 1707 LEC porque, de un lado, no se cita el ordinal del artículo 1.692 a través del cual se articula el motivo, y, por otro, se citan como infringidos preceptos heterogéneos de la Ley 1/2000, cuyas normas no son de aplicación al presente recurso, que se rige por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (Disposición transitoria cuarta de la LEC 1/2000), de tal modo que concurre la causa de inadmisión de la regla 2ª, inciso segundo, del art. 1710 de la LEC de 1881, por inobservancia del referido art. 1707.1 LEC. Igualmente, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), porque en el mismo se parte de tener por probada la actuación negligente de un camillero del Hospital donde se produjo el óbito del Sr. Evaristo, que según la parte recurrente dejó bajada la barandilla derecha de la camilla, en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en los Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, tras la valoración conjunta de la prueba, de que no está acreditado el modo en que se produjo la caída determinante de la fractura, aceptando como propios los argumentos de la Sentencia de primera instancia, que en su Fundamento de Derecho Segundo señala que D. Evaristoa pesar de sus ochenta y cuatro años se encontraba en buen estado físico, salvo el problema de estreñimiento que le llevó al hospital, que llegó por su propio pie y que sus condiciones psicofísicas eran correctas; que no aparece que el estado del paciente exigiera la presencia inmediata de una persona, y que se quedó solo en un box de urgencias, produciéndose la caída. Añadiendo que todo apunta a una decisión propia de D. Evaristode abandonar el lugar en que se hallaba y de hacerlo por sí solo. En la medida que ello es así, la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los artículos 218-2 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ni los artículos 1902 y 1.903 del Código Civil alegado como infringido en los motivo, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28- 12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), no debiendo olvidarse que el Tribunal Supremo no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba testifical con arreglo a sus propios criterios salvo que el órgano de instancia acepte conclusiones absurdas, ilógicas o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 21-1-92, 30-11-94, 24-12-94, 20-6-95 y 8- 11-96), salvedad que en modo alguno cabe plantearse en relación con la Sentencia recurrida, que en su Fundamentos de Derecho Primero y Tercero hace una valoración conjunta de la prueba practicada,

  4. - Como segundo motivo de casación, igualmente sin cita del ordinal correspondiente del art. 1692 de la LEC de 1881, alega el recurrente como infringidos los artículos 218-2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 1902 y 1.903 del Código Civil. Alega el recurrente que la sentencia de la Audiencia no ha reparado en que no hay una, sino dos negligencias. La primera de ellas la relatada en el anterior motivo, y, la segunda, imputable al Hospital, y es que se descuidaron las condiciones de asepsia ambiental del entorno del paciente, con la consecuencia directa de que contrajo durante el postoperatorio una enfermedad infecciosa pulmonar, neumonía, que le provocó la muerte. Añade que el informe del Perito Judicial, el Doctor D. Constantinoha sido interpretado en sentido opuesto al que dictan las reglas de la lógica y el buen sentido. Insiste en que el celador demandado dejo bajada la barandilla; como consecuencia directa de dicha negligencia el paciente cae al suelo y se fractura el fémur; a consecuencia de la fractura debe ser operado quirúrgicamente con anestesia general, y en el postoperatorio contrae una infección respiratoria que le ocasiona la muerte. Por lo tanto concluye se dan todos los requisitos exigidos para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual.

    El motivo tampoco cumple las exigencias mínimas que impone el art. 1707 LEC porque, de un lado, no se cita el ordinal del artículo 1.692 a través del cual se articula, y, además, se citan como infringidos preceptos heterogéneos de la Ley 1/2000, cuyas normas no son de aplicación al presente recurso, que se rige por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, incurriendo en la mencionada causa de inadmisión del art. 1710.1, regla 2ª, inciso segundo, de la LEC Igualmente incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación, como se ha señalado anteriormente, no se requiere previa audiencia de parte, porque el recurrente parte de considerar probada una actuación negligente de un camillero, que según la parte recurrente dejó bajada la barandilla derecha de la camilla, y del Hospital, que según la parte recurrente no adoptó las medidas de asepsia que eran adecuadas, en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en los Fundamentos de Derecho Primero y Tercero que, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que la hipótesis más probable es que el paciente tratara de levantarse y por un mal movimiento, dada las limitaciones propias de su edad se cayera, y, en cuanto a la relación de causalidad, no es apreciable la el nexo que se pretende presentar porque intervienen factores intermedios que impiden relacionar directamente la caída o la fractura y la neumonía. Dicha base fáctica tampoco es respetada por el recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los artículos 218-2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ni los artículos 1902 y 1.903 del Código Civil alegados como infringido en los motivo, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), pues en definitiva el recurrente propone una nueva valoración de la prueba pericial con arreglo a sus propios y peculiares criterios, aislándola del resto de la prueba, obviando que ésta ha sido valorada en su conjunto por la Audiencia Provincial.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora de los Tribunales Dª Maria-Dolores Moral García, en nombre y representación de D. Evaristo, contra la sentencia dictada con fecha nueve de junio de dos mil por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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