STS, 20 de Junio de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:11033
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 617. Sentencia de 20 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Juicio de cognición. Resolución de contrato de arrendamiento. Improcedencia.

Negligencia del demandado.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.976 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El razonamiento precedente obliga al rechazo del recurso de revisión entablado, el cual en modo alguno está llamado a cubrir la negligente actuación de la parte demandada en el proceso principal, sin que a la desestimación de este extraordinario recurso oliste el expreso reconocimiento que de los hechos en que se funda, hizo el demandado cuya conducta, en tal sentido, puede tener otras traducciones satisfactorias distintas de la de viabilidad la pretensión revisoría expresamente basada en una maquinación fraudulenta del demandante en el proceso principal que el recurrente confunde con la alegación en el mismo de hechos manifiestamente contrarios a la realidad.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión contra la sentencia dictada el 22 de enero de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid , recaída en autos de juicio de cognición núm. 737/1990, sobre resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por don Gregorio , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinto Marabotto, bajo la dirección del Letrado don José Ignacio Gros Ester; contra don Víctor , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Parra Ortum. Señalándose para la celebración de votación y tallo el día 14 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Gregorio , formalizó recurso de revisión contra la sentencia firme dictada el 22 de enero de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid , recaída en autos de juicio de cognición núm. 737/1990, sobre resolución de contrato de arrendamiento, seguidos a instancias de don Víctor , suplicando a esta Sala Primera que, en su día, dicte sentencia por la que se estime procedente la revisión solicitada, procediendo, oído al Ministerio Fiscal en su caso, la rescisión en todo de la sentencia impugnada, precisamente por haber sido la sentencia recurrida dictada injustamente, según lo previsto en el art. 1.796, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme, si se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta; citando además el art. 7.º del Código Civil y el art. 9.º de la Ley de Arrendamientos Líbanos , que recogen la doctrina del abuso del derecho y el principio de una le en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las acciones.

Segundo

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió dictamen obrando el mismo unido al rollo de Sala, y dándose aquí por reproducido.Ha sido Ponente el Magistrado Eximo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Planteado recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, en proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda a cuya pretensión se dio lugar por estimar el juzgador, existente la causa de resolución -necesidad por matrimonio de la hija del arrendador- alegada, la incongruencia que, en vía de este recurso extraordinario, se denuncia, con base en que, la inexistencia de la causa de necesidad dicha, fue ocultada por la demandante omitiendo la realidad de que el matrimonio para el que la vivienda se solicitó, era propietario de un piso en el que fijar su residencia, no puede ser tomado en consideración en este trámite cuando es manifiesto que la situación dicha no aparece como una conducta fraudulenta de la parte demandante en el proceso inicial, que sirviera de base a la sentencia resolutoria del contrato arrendaticio, sino como una omisión del deber de prueba de la propia entra parte allí demandada y aquí recurrente. Porque, en efecto, reconocido que antes de entablarse el proceso resolutorio urbano va existía la situación dominical que se argumenta, puesto que la demanda de resolución se presentó, según reconoce el recurrente, el 30 de mayo de 1990, y la adquisición de vivienda por el matrimonio respecto del que se alegaba la necesidad, data de 14 de junio de 1988, es visto que no cabe alegar, en vía de revisión, una situación que debió ser objetada como circunstancia de oposición en el mismo proceso resolutorio en el que la inveracidad de la causa de resolución alegada por el demandante, fue seguida de la negligencia del demandado que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, omitió la actividad investigadora que hubiera puesto de relieve un estado de cosas bien distinto del alegado como causa de resolución del contrato, máxime cuando, de la situación que se dice, hubo expresa constancia en el Registro de la Propiedad desde el 23 de mayo de 1990, fecha en que, como expone el propio recurrente, accedió a la oficina pública en contrato de compraventa del piso por parte del matrimonio supuestamente necesitado de vivienda, produciéndose así una situación de publicidad registral con anterioridad a la sentencia de primera instancia -22 de enero de 1991 -, y, obviamente a la de apelación, confirmatoria de aquella, la cual por añadidura fue dictada en situación de pasividad del ahora recurrente que ni siquiera compareció al acto de vista ante la Sala de apelación.

Segundo

El razonamiento precedente obliga al rechazo del recurso de revisión entablado, el cual en modo alguno está llamado a cubrir la negligente actuación de la parte demandada en el proceso principal, sin que a la desestimación de este extraordinario recurso obste el expreso reconocimiento que de los hechos en que se funda, hizo el demandado cuya conducta, en tal sentido, puede tener otras traducciones satisfactorias distintas de la de viabilizar la pretensión revisoría expresamente basada en una maquinación fraudulenta del demandante en el proceso principal que el recurrente confunde con la alegación en el mismo de hechos manifiestamente contrarios a la realidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Gregorio , contra la sentencia dictada el 22 de enero de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid ; con imposición de las costas a dicho recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese la correspondiente certificación con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de Tos presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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