SAP Santa Cruz de Tenerife 66/2015, 10 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2015
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Fecha10 Marzo 2015

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de marzo de 2015.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 796/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de San Cruz de la Palma, promovidos por Dª. Brigida, representada por la Procuradora Dª. Dolores Nieves Martín Granero, y asistido por la Letrada Dª. María Teresa Rodríguez Cabrera, contra D. Fructuoso, D. Íñigo y D. Mario, representados por la Procuradora Dª. Gloria Isabel Zamora Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Francisco J. Lugo Henríquez ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Oscarina Inmaculada Naranjo García, dictó sentencia el treinta y uno de julio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Dolores Nieves Martín Granero, en nombre y representación de Brigida, contra Fructuoso Íñigo y Mario representados por la procuradora Gloria Isabel Zamora Rodríguez, debo absolver y absuelvo a los demandados en el presente pleito de cuantas peticiones se realizaban en su contra. Se le impone a la entidad actora el pago de las costas del presente proceso. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Dolores N. Martín Granero, bajo la dirección del Letrado D. Segio Ignacio Ravelo Perdomo, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Lugo Henríquez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día cuatro de marzo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. Macarena González Delgado Magistrada de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpone demanda contra sus tres hermanos ejercitando la acción de impugnación de testamento otorgado por su padre pidiendo que se declare la inexistencia de causa de desheredación respecto de ella, la nulidad de la institución de heredero y el derecho de la actora a la legítima que le corresponda en la herencia de su padre.

Desestimada la demanda, se interpone recurso por la parte actora alegando 1) conforme a lo dispuesto en el art. 848 y siguientes Código Civil, los hechos constitutivos de la desheredación han de ser previos a la fecha del testamento y ser conocidos por el testador, por lo que solo deben ser tenidos en cuenta los ocurridos antes del 20.12.12 y que fueran conocidos por el testador, resultando acreditado que ambos, padre e hija mantenían distintas posiciones respecto de la ocupación por la hija de la vivienda, constando acreditado que el padre tenía otra vivienda en Santa Cruz de la Palma. Por consiguiente estima como hechos a valorar, la denuncia ante la Guardia Civil de 8.9.10, de la que resulta un ataque injustificado del padre a la hija. La segunda denuncia de 25.10.10, se refiere a la ocupación de la vivienda por parte del padre y de los hermanos, lo que se saldó con un acuerdo amistoso. El burofax de 3.11.10, se trata de una comunicación de la recurrente al padre al que le expone las quejas como copropietaria de la vivienda frente a las obras realizadas por aquel sin su consentimiento. El burofax de 23.11.10 donde quedan constatadas las diferencias entre padre e hija por la referida propiedad. 2) Efectúa un examen del testimonio de los demandados de los que estima que no se aprecia la existencia de acto vejatorio concreto alguno. 3) En relación a las testificales, hace constar las contradicciones en las que incurren los testigos. En cuanto a las que estima verdaderas causadas de desheredación, solo se concreta en el testimonio de uno de los testigos que manifiesta habar oído insultos de la recurrente hacia su padre, que se sitúa en torno al 18.6.12, es decir, como señaló el testigo, mes y medio antes del fallecimiento, hechos que no pueden ser tenidos en cuenta como causa de desheredación por haber sucedido depuse de otorgarse el testamento. De manera que si el testador pretende basar la desheredación en una causa concreta de injurias graves, no ocurrió ningún hecho que tenga esa consideración con anterioridad a otorgar el testamento.

A dicho recurso se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como señaló la sentencia de esta Audiencia, Sección Cuarta de 26.4.13, el art. 3.1 del Código Civil establece que las normas se interpretaran según el sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser interpretadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. En el ámbito del derecho sucesorio, hasta que el legislador aborde su adecuación a los cambios sociales operados en mas de un siglo, se impone una revisión de los criterios que hasta ahora han regido la interpretación de las normas que regulan ese ámbito del derecho civil, tan vinculado a la concepción tradicional de la institución familiar. En este sentido, en cuanto a las normas que regulan la herencia, hay que dar mayor valor a la voluntad del testador, sin que ello suponga, contrariamente a lo que se ha considerado en alguna ocasión, poner en peligro el sistema de legítimas establecido a favor de los herederos forzosos, de profundo arraigo en nuestro ordenamiento, sino que solo se pretende, como dijimos, una inaplazable adecuación de las normas que regulan determinados ámbitos del derecho civil,...

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