ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:12076A
Número de Recurso5547/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María Paloma Prieto González, en representación de Dª. Amelia, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima de Apoyo en el rollo nº 370/00, dimanante de los autos nº 725/98 del Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El motivo único de casación se formula literalmente por infracción del art. 400 CC, "puesto que impone a la hoy recurrente la obligación de permanecer en el seno de una copropiedad en contra de su voluntad".

    El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710 2ª inciso primero en relación con el art. 1707 de la misma Ley Procesal, porque no se razona su pertinencia y fundamentación en relación con los motivos que la ley permite. El motivo incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, (art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC) y cuya apreciación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

    La inobservancia del art. 1707 LEC se da porque no se mencionan las normas ni la jurisprudencia que se dicen, ni se explica en qué consiste su infracción, ni se razona su pertinencia y fundamentación en relación con los motivos que la ley permite, extendiéndose en una exposición de las pretensiones de la recurrente en contra de lo resuelto en la sentencia de instancia, pero sin mención alguna del punto o los puntos concretos de la sentencia recurrida donde se produzca la infracción.

    Para decidir adecuadamente sobre la admisibilidad del motivo de casación, conviene recordar el criterio que esta Sala ha venido estableciendo en torno al rigor formal impuesto por el art. 1.707 de la LEC, a cuyo respecto ha declarado que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el citado art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal. En desarrollo del criterio expuesto se ha precisado que, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre las causas invocadas, a cada una de las cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000); todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, habiéndose declarado también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19-12-97, caso Brualla Gómez de la Torre contra España) la legitimidad de imponer al recurso de casación un especial formalismo.

  2. - Pero además el motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), porque no se limita a combatir la apreciación o valoración, esencialmente jurídica contenida en la sentencia y, por tanto, revisable en casación, sino que efectúa una serie de consideraciones, algunas ciertamente jurídicas, apartándose, pues, del modo en que el Tribunal de instancia apreció la prueba, mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba, ni se expone la nueva resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000). En la medida que ello es así, no se puede eludir la resultancia probatoria obtenida en la instancia, que ha de permanecer incólume.

    Por ello, también resulta oportuno traer a la memoria que la función nomofiláctica que el recurso de casación tiene encomendada, recae exclusivamente sobre la revisión de la aplicación del Derecho realizada por los órganos de instancia, pues queda fuera de su objeto la determinación de los hechos sobre los que se ha de aplicar la correspondiente norma jurídica, que, por lo tanto, deben permanecer inalterados en la labor revisoria que se lleve a cabo en esta sede (STC 37/95); y únicamente cabe obtener su modificación mediante el estrecho cauce que, tras la reforma operada por la ley 10/92 subsiste, en la regulación que la LEC hace de los motivos de impugnación casacional, que no es otro que la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba (art. 1692-4º de la citada Ley procesal), con la correspondiente cita de la norma o normas que contengan la regla valorativa de prueba -escasas en nuestro sistema procesal, como es sabido- que se consideren infringidas, y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras muchas); todo ello bajo la advertencia de que la casación no constituye una tercera instancia que permita revisar en su conjunto la prueba, según antes se ha dicho.

  3. - Por otra parte, como en las alegaciones que se exponen al desarrollar la tesis impugnatoria de la recurrente parece aludirse a cierta forma de incongruencia en que podía haber incurrido la sentencia, el cauce adecuado que para semejante impugnación de naturaleza procesal hubiera sido el del motivo 3º del art. 1692 de la citada LEC. Además el motivo mezcla la supuesta infracción de la congruencia (art. 359 LEC, que ni siquiera es invocado) con el deber de los órganos judiciales de resolver sometiéndose al principio de aportación de parte, no se atiene a las exigencias de claridad implícitas en el art. 1707 LEC, y, en definitiva, aun cuando quisieran salvarse los anteriores defectos en aras a dotar de la máxima efectividad al derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a los recursos, lo cierto es que la argumentación sobre la que se edifica el motivo carece totalmente de fundamento, pues el deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber cuando, simplemente, es desestimada la demanda, pues no es posible apreciar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, con lo que el motivo está realmente dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10- 92, y la más reciente de 4-5-98). El motivo, por todo lo anterior, incurre en las causas de inadmisión previstas en el art. 1.710.1, regla 2ª, inciso primero, en relación con el art. 1.707, y en la regla 3ª, caso primero, del mismo art. 1.710.1 de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Paloma Prieto González, en representación de Dª. Amelia, contra la sentencia dictada con fecha 10 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima de Apoyo.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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