ATS, 16 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2001:760A
Número de Recurso2828/1998
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "Institut Geriatriz Gearmer, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1998 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda) en el rollo nº 386/97 dimanante de los autos nº 152/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Girona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con el siguiente dictamen: El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 1710.1.3ª I LEC ).

Todas las impugnaciones, tanto de naturaleza formal, como de fondo opuestas por el recurrente, han sido objeto de exámen expreso en las dos instancias del proceso, y sobre todo en la apelación, con el resultado de su rechazo expreso, que ahora debe reiterarse.

  1. Debe destacarse que con respecto al emplazamiento por edictos de los ignorados herederos y herencia yacente del Sr. Raúl, la entidad recurrente no planteó la más mínima oposición, a la providencia de 11 de octubre de 1.995 (F. 116) que la acordó, siendo notificada en su representación procesal (F. 116 v); ni en relación a la resolución de 9 de febrero de 1.996 (F.138) que los declaró en rebeldía, igualmente notificada; e idéntica conducta de aquietamiento observó en el acto de la comparecencia (F. 139) o en los escritos de resumen probatorio (F. 147 y 407 y ss) por lo que la sentencia de primer grado no se ocupó de esta cuestión.

    Por otra parte, las precisiones de la sentencia de instancia destacan la coincidencia domiciliaria tanto del codemandado fallecido, como de la representante legal y administradora única de la sociedad codemandada y de su esposo, y los vínculos familiares existentes entre ellos, lo que descarta toda indefensión que pueda derivarse del desconocimiento del proceso. El motivo primero debe ser inadmitido

  2. Igual suerte debe correr el motivo segundo

    La Sala ha declarado (S. 18 de abril de 1.988), en un supuesto similar, que la demanda de anulación de aportación inmuebles a una sociedad anónima para desembolso de acciones suscritas, no requiere que sea dirigida, además, contra los demás socios o accionistas, conclusión perfectamente trasladable al actual régimen de las sociedades de responsabilidad limitada ( art. 1º de la Ley nº 2/1995 de 23 de marzo, practicamente coincidente con el de la Ley de 17 de julio de 1.953 ), como acertadamente declara la sentencia de instancia.

  3. Por último, la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la prosperabilidad de la acción revocatoria o pauliana ( arts. 1111 y 1291 CC ) ha sido destacada por la sentencia contradicha, esto es, y esencialmente, la existencia del crédito vencido y líquido; la aportación de bienes inmuebles a la sociedad codemandada, realizada en fraude de acreedores con perjuicio económico efectivo para la sociedad actora; la insuficiencia constatada de los demás bienes del deudor para hacer frente a las obligaciones contraidas; destacando, por último, la no concurrencia de la condición de tercero de buena fe en la sociedad beneficiada por la conducta defraudatoria, "constituida por el deudor y personas de su entorno familiar", conocedores del alcance y origen de tal aportación y sus circunstancias concurrentes.

    Todos estos extremos, cuya apreciación corresponde al juzgador de instancia ( SS. 16-12-97, entre otras), así como la acreditación de los hechos, y la valoración conjunta y pormenorizada de la actividad probatoria desarrollada, sustentan su convicción plasmada en la sentencia impugnada sobre la concurrencia efectiva de tales presupuestos para la prosperabilidad de tal acción, que debe ser mantenida; con la inadmisión, por último, de este motivo de fondo.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del presente recurso se ampara en el ordinal 3º del art. 1.692 de la LEC y denuncia la infracción de los artículos 63 y 268 de la LEC, impetrando la nulidad de lo actuado desde el emplazamiento por edictos de los ignorados herederos del codemandado fallecido, sucesores procesales mortis causa de éste. El argumento impugnatorio gira en torno a que el referido emplazamiento edictal se llevó a cabo sin haberse intentado el acto de comunicación en el último domicilio del causante, lo que constituye una infracción de las normas procesales que se invocan causantes de indefensión, atendido el carácter subsidiario con que la doctrina del Tribunal Constitucional caracteriza la citación por medio de edictos. Ciertamente, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han puesto de manifiesto la importancia que desde el punto del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión presentan los actos de comunicación, y especialmente en los actos iniciales del proceso, como medios para hacer saber de su existencia a quienes pueda afectarles, dándoles la oportunidad para defenderse si a bien lo tuvieran con la finalidad de prevenir el riesgo de una condena inaudita parte. Por tanto, su omisión o una defectuosa práctica que impide el conocimiento de la existencia del proceso provoca la indefensión del afectado. En este mismo sentido, se ha puesto de relieve la necesidad de que quienes deban ser llamados a juicio sean emplazados de forma directa y personal, cuando fuere factible por ser conocidos e identificables con los datos obrantes en la demanda; y que, en consecuencia, la citación por edictos o en estrados, ficciones jurídicas con un significado más simbólico que real, ha de entenderse como un último y supletorio remedio al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuere conocido, por más que sea compatible, en principio, con el art. 24,1 de la CE (cf. STC 34/99, que cita, entre otras, las SSTC 97/92, 167/92, 103/93, 312/93 y 65/94 ). Dicha doctrina se ha matizado añadiéndose, de un lado, que no es exigible al Juez o Tribunal una desmedida labor investigadora al objeto de poder conocer el paradero o las señas en donde pueda realizarse la citación y emplazamiento personal y directo de los demandados STC 219/99, que cita las SSTC 143/98, 65/99 y 72/99, entre otras); y de otro, que en los supuestos de procesos inautita parte no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja con esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio ( SSTC 62 y 65/2000, que cita las SSTC 118/97, 165/98, 7/2000 y 12/2000, y STC 82/2000 ). A dicha doctrina cabe añadir, en punto a la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad del motivo de casación que se examina, y particularmente respecto de la constancia de la indefensión real, material y efectiva que ha de darse en el recurrente, que no es posible apreciarla en quien no ha actuado en el proceso con la debida diligencia, dejando de utilizar los medios que el ordenamiento ponía a su alcance para lograr la subsanación del defecto que se alega ( SSTC 169/90, 8/91, 34/91, 141/92, 153/93, 178/95, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 y 44/98 y SSTS 7-6-99 y 14-12-99, entre las más recientes), lo que en esta fase tiene su específica previsión normativa en el art. 1.693 de la LEC y su sanción en la causas de inadmisión tipificadas en la regla 2ª, inciso tercero, y regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC.

  2. - Las líneas doctrinales que se acaban de exponer determinan la inadmisibilidad de este primer motivo de impugnación, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal. Son, ciertamente, las mismas circunstancias que se ponen de relieve en la sentencia recurrida, y que allí determinaron el rechazo del motivo del recurso de apelación basado en los mismos argumentos que ahora se esgrimen, las que aquí conducen a la inadmisión del motivo de casación conforme a las causas indicadas en el precedente Fundamento, pues si la pasividad de la que hizo gala la recurrente frente a las diversas y sucesivas providencias en las que, respectivamente, se disponía la citación por medio de edictos de los herederos del demandado causante, se daba cuenta de su práctica y se les declaraba en rebeldía, una vez hubo precluído el trámite para contestar la demanda, y la misma pasividad demostrada en el acto de la comparecencia en la primera instancia impiden que pueda considerase con fundamento la alegación de la indefensión que se dice sufrida (causa de inadmisión del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC ), la falta de subsanación del supuesto defecto determina, por su parte, la inadmisión del recurso conforme a la regla 2ª, inciso tercero, del mismo artículo; a lo que cabe añadir, en fin, la falta de legitimación del recurrente para invocar una supuesta indefensión que en ningún caso habría de afectarle, circunstancia ésta que abona la falta de fundamento del motivo de casación.

  3. - En el motivo segundo se insiste en ese mismo cauce impugnatorio y se denuncia la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamados al pleito los socios de la mercantil recurrente. Si la finalidad de este instituto procesal radica en evitar pronunciamientos recaídos sin que hayan intervenido en el procedimiento todos aquellos que habrían de verse afectados por la resolución, evitando, como consecuencia mediata, la posibilidad de pronunciamientos contradictorios (cf. SSTS 4-6-99, 22-6-99 y 28-7-99, entre otras), el alegato se encuentra también falto de todo fundamento desde el momento en que hace caso omiso a la doctrina de esta Sala que, ante el ejercicio de una acción revocatoria del acto dispositivo consistente en la aportación de un bien a una sociedad como consecuencia de un acuerdo de ampliación de capital, ha declarado que es innecesario llamar al procedimiento a los socios de dicha entidad, habida cuenta de la personalidad jurídica propia y diferenciada que ésta posee, y de la capacidad y legitimación de sus órganos de gobierno para defender los intereses sociales, uno de los cuales es la integridad de su patrimonio (véase, entre otras, la STS 18-4-88 ), criterio seguido también cuando se trata del ejercicio de la acción de nulidad de la aportación de un inmueble a una sociedad por simulación absoluta (cf. ).

  4. - Por último, resulta asimismo inadmisible el tercer motivo del recurso, en el que al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC se denuncia la infracción de los artículos 1.111 y 1291 del Cc, así como de la jurisprudencia que los interpreta, por faltar los requisitos a los que los citados preceptos condicionan el éxito de la acción revocatoria o pauliana. Es la proyección de la jurisprudencia de esta Sala -que el recurrente menciona desde un parcial enfoque- sobre la realidad de los hechos recogidos en la sentencia de instancia la que revela la manifiesta falta de fundamento del alegato. Los presupuestos a cuya concurrencia se sujeta la acción revocatoria se han ido delimitando y precisando jurisprudencialmente y pueden sintetizarse en los siguientes: a) la existencia de un crédito en favor del actor anterior al acto dispositivo del deudor, o siendo posterior, que éste fuese sabedor de su inmediata existencia ( SSTS 31-12-98 y 15-2-2000 ); b) un acto del deudor realizado con posterioridad a la existencia del crédito -o con anterioridad a él, pero conociendo su posterior existencia- en perjuicio de los derechos del acreedor, sin que sea precisa la concurrencia de un animus nocendi, sino que basta que el deudor sepa o se percate de la situación de insolvencia y tenga conciencia del perjuicio que ocasiona a su acreedor, erigiéndose el requisito, por tanto, desde postulados cuasi-objetivos de responsabilidad ( STS 31-12-98 ); y c) la insolvencia del deudor causada por el acto fraudulento, sin que sea preciso que se haya declarado en procedimiento previo, ni que sea necesaria la declaración previa de que el perjudicado carece de otro recurso legal, como tampoco que sea absoluta, bastando una minoración patrimonial que impida cubrir la deuda con el acreedor ( SSTS 6-4-92, 31-10-94, 14 y 24-7-98, y 15-2-2000 ). Tales requisitos deben completarse con el reiterado criterio de esta Sala que declara que la apreciación tanto de la conducta fraudulenta como la insolvencia del deudor, en su componente fáctico, es competencia de los órganos de instancia ( SSTS 14-4-98, 30-7-99, 26 y 27-4-2000 ), resultando ser, por tanto, intangible en casación si no se desvirtúa previamente por el cauce impugnatorio adecuado, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba con la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente ( SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00 y 16-6-00, entre las más recientes).

    Pues bien, teniéndose a la vista los expresados criterios no cabe sino concluir que el motivo de impugnación carece de todo fundamento desde el momento en que el actor era titular de un crédito documentado en letras de cambio aceptadas por el deudor que resultaron impagadas a su vencimiento, sirviendo después de título ejecutivo, siendo irrelevante que al tiempo del acto de disposición estuviese o no declarado en sentencia firme, conforme se ha visto, y que entre los demandados tuvo lugar la aportación de bienes al patrimonio social en ejecución de un acuerdo de ampliación de capital que no se formalizó en escritura pública sino después de que se promoviera el procedimiento ejecutivo, sin efectos posibles, por tanto, frente a terceros, y siempre con posterioridad al nacimiento del crédito, acto dispositivo éste que defraudó los derechos de la actora al dejar al deudor sin bienes suficientes para hacer frente a sus responsabilidades; circunstancias todas ellas de carácter fáctico determinantes de la valoración de la concurrencia de los requisitos de la acción que no han sido combatidas adecuadamente en esta sede, y cuyo desconocimiento conlleva la indamisión del motivo que se estudia conforme a la causa prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, que no requiere previo trámite de audiencia, según constante criterio de esta Sala refrendado por el tribunal Constitucional ( SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98 ).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituído conforme dispone el art. 1.710.-1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "Institut Geriatriz Gearmer, S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1998 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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