STS, 25 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:2411
Número de Recurso7982/1995
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7982/95, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 2388/1992, siendo parte recurrida Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado, versando sobre desgravación fiscal a la exportación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 27 de febrero de 1989, se denegó a Astilleros Balenciaga S.A. e Industrias Guria Sociedad Cooperativa, que lo habían solicitado conjuntamente, en el expediente 6968/89, los beneficios de la desgravación fiscal a la exportación del buque denominado Fath, documentado de salida con la Declaración 4724/1986, de la Aduana de San Sebastián-Pasajes.

Ambas entidades han sido sustituidas procesalmente, ante esta Sala Tercera, por la entidad Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada.

Análogamente se denegaron los relativos a los buques Karam (expediente 6969/89) y Anasr y Kaoutar (2852/89), todos ellos por resoluciones de la misma fecha.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se formularon reclamaciones económico-administrativas ante el

Tribunal Central, que las acumuló y desestimó por la suya de 26 de abril de 1990.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso- administrativo que se tramitó ante la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 2388/92, que lo resolvió por sentencia de 17 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es delsiguiente tenor: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Astilleros Balenciaga, S.A. e Industrias Guria Sociedad Cooperativa, contra el Acuerdo dictado el 26 de abril de 1990 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y en consecuencia lo anulamos así como las Resoluciones de las que trae causa, por ser contrarias a derecho, y declaramos: 1º) el derecho de las actoras a percibir el importe de la desgravación fiscal que corresponda a la exportación de los buques KARAM, FATH, ANASR Y KAOUTAR que se determinará en ejecución de sentencia, con aplicación del tipo vigente antes de los rebajados por aplicación del Real Decreto 2950/79; 2º) el derecho a que les sean abonados los intereses legales correspondientes a partir del día en que se dirigió la solicitud inicial a la Administración, cuya concreta cuantía, calculada de conformidad con lo previsto en el art. 36, párrafo 2 de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero 1977, se determinará en ejecución de sentencia, sin efectuar condena al pago de las costas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se formalizó recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado, y una vez recibidos los autos, interpuesto el recurso y formalizadas sus alegaciones por la parte recurrida, señaló el día 14 de marzo de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, el Abogado del Estado ha fundamentado su recurso en lo siguiente:

  1. - Infracción del art. 5 del Decreto 1255/1970, de 16 de abril, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación y del art. 3.1 del Texto Refundido de la Renta de Aduanas.

  2. - Infracción de las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  3. - Infracción del art. 45 de la Ley General Presupuestaria.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, sostiene el representante de la Administración que la sentencia impugnada infringe los preceptos indicados, sosteniendo que es la salida de los productos exportados de España la que genera el derecho a la devolución del impuesto de aduanas o a su desgravación, siendo indiferentes las facturas de los contratos de adquisición que los respectivos compradores y vendedores tuvieran suscritos con anterioridad a la fecha de la salida.

Por contra, la sentencia de instancia establece la doctrina de que el devengo se produjo al firmarse los contratos de adquisición de los buques -20 de junio de 1985-, y concede la desgravación de una exportación llevada a cabo en los meses de junio y julio de 1986, en un momento en el que, además, el beneficio desgravatorio había dejado de aplicarse en España desde el 1 de enero de 1986, a raíz de la integración en la Unión Europea y consiguiente entrada en vigor de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

TERCERO

La doctrina mantenida por esta Sala ha sido precisamente la contraria a la que sostiene la Administración recurrida, y en consecuencia con la que correctamente ha establecido la sentencia impugnada. En varias sentencias de esta Sala -16 de diciembre de 1996, 26 de septiembre de 1998 y 30 de enero de 1999 y en cuantas en ellas se citan-, se ha sentado el criterio de que el derecho a la desgravación se produce en la fecha de formalización del contrato de construcción del buque, con independencia de la fecha de la entrega.

Son las propias disposiciones reguladoras de esta desgravación fiscal las que han marcado el carácter especial de esta figura fiscal y su finalidad, que no es otra que la de compensar a los exportadores, con su devolución total o parcial, de la tributación indirecta soportada. Así resulta del cúmulo de disposiciones, casi todas de naturaleza reglamentaria que, antes de su supresión por la Ley reguladora del IVA, Ley 30/1985, de 2 de agosto, regulaban el régimen de la desgravación fiscal, principalmente el Decreto 1255/1970, de 16 de abril, dictado para adaptar esta materia a la Ley General Tributaria.

En conclusión, esta Sala ha mantenido con fijeza que la formalización del contrato de obra para la construcción de buques es el acto del que nace el derecho subjetivo a la bonificación y ésta constituye un derecho adquirido cuyo régimen jurídico ha de ser el vigente en el momento indicado.

Las normas posteriores que lo modifiquen no pueden tener eficacia retroactiva en su perjuicio, comotampoco las que lo suprimieron o derogaron, puesto que lo impediría el art. 15 de la Ley General Tributaria.

Una sola sentencia, la de 24 de octubre de 1995, mantuvo la doctrina contraria, que indudablemente ha de ceder a la que firmemente se ha sostenido antes y después.

CUARTO

El segundo motivo se apoya en la supuesta derogación, con efectos retroactivos, del derecho a la desgravación, impuesta por la entrada en vigor, el 1 de enero de 1986, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA.

Al desarrollar la argumentación para rechazar el motivo anterior ya hemos indicado la improcedencia de este motivo.

QUINTO

En tercer lugar, y subsidiariamente, opone el Sr. Abogado del Estado la infracción del art. 45 de la Ley General Presupuestaria, en lo relativo a la fecha desde que se deben los intereses legales correspondientes a la suma que debería haber devuelto o desgravado la Administración, y que la sentencia fija desde la fecha de la solicitud inicial, cuando a juicio del recurrente, el cómputo de los intereses debe hacerse una vez transcurran los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial firme y el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

No puede tampoco acogerse este motivo del recurso, pues la solución escogida por la sentencia impugnada (la Administración debe intereses desde la fecha de la solicitud de la respectiva desgravación y consiguiente devolución del exceso ingresado) está adoptada ex art. 2.2.b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, que fija la fecha del ingreso excesivo o indebido para el inicio del cómputo del "interés legal" de la suma correspondiente -concepto sustituido actualmente, según el art. 10 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes 1/1998, de 26 de febrero, por el de "interés de demora", superior, como es sabido, al legal, según especificaba desde siempre el art. 58.2.c) de la Ley General Tributaria-.

La especialidad del Derecho Tributario tiene aquí una nueva oportunidad para manifestarse, pues lo dispuesto por la Ley General Presupuestaria no tiene aplicación frente a los preceptos específicos que se han citado, por lo menos mientras esta Ley no disponga otra cosa..

Únicamente se plantea la disonancia que puede advertirse entre fecha del ingreso (que es la indicada por el precepto citado) y fecha de la solicitud (escogida por el fallo recurrido). Puesto que la sentencia no las especifica, no es posible ahora saber si ambas coinciden, pero es evidente que la solicitud, de no coincidir, sería posterior y por tanto, en tal hipótesis, más favorable para la Administración. En consecuencia, podría ser una reformatio in pejus imponer la fecha del ingreso, y en definitiva, ha de respetarse el texto impugnado.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.2 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 7982/95, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 1995, por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 2388/1992, en el que ha sido parte recurrida la Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, imponiendo a la Administración recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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