ATS, 25 de Mayo de 2016
Ponente | ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO |
ECLI | ES:TS:2016:4496A |
Número de Recurso | 20/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.
En el rollo de apelación n.º 422/2015 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) dictó auto de fecha 11 de enero de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Mathias Khunn Inversiones, S.L., contra el auto dictado con fecha 12 de noviembre de 2015 por dicho tribunal.
El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos y debía de haberse admitido inicialmente.
Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .
Constituye el objeto del presente recurso de queja, la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados contra un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, con fecha 12 de noviembre de 2015, dictado en un proceso de ejecución hipotecaria.
Planteado en esos términos, el recurso de queja no puede prosperar, por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en segunda instancia por una audiencia provincial, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que este recurso está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las audiencias provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, mientras se encuentre vigente la disposición final 16.ª números 1 y 2, LEC , por cuanto el art. 468 LEC no es de aplicación, y así lo establece el número 2 de esa disposición.
Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros, de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 .
Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.
Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el «principio pro actione », proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).
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) Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Mathias Khunn Inversiones, S.L., contra el auto dictado con fecha 11 de enero de 2016, que se confirma, en el rollo de apelación n.º 422/2015, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2015 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
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) La parte recurrente perderá el depósito efectuado.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.