ATS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:2293A
Número de Recurso806/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 756/2002 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) dictó Auto, de fecha 24 de marzo de 2003 (por error se hizo constar en el mismo la fecha de 24 de febrero de 2003), declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad mercantil STIRLING, S.L., contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de mayo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 1 de julio de 2003, al no constar unida al presente rollo la página de la escritura de poder donde se confería, por la entidad recurrente en queja, la representación procesal a la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, se acordó requerir a la misma, para que, en el plazo improrrogable de diez días, exhibiera el original de aquélla para dejar copia testimoniada en los autos, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso. Asimismo, y por resultar imprescindible su examen para resolver la presente queja, se acordó reclamar de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 756/2002 y de los autos de juicio ordinario 155/2001, habiéndose cumplimentado por la parte recurrente el requerimiento que le fue practicado y remitido por Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia sólo testimonio de particulares de los autos de juicio ordinario nº 155/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto y del rollo de apelación civil nº 756/2002 tramitado ante aquélla.

  5. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 23 de septiembre de 2003, y resultando insuficientes para resolver la presente queja los testimonios de particulares remitidos de los autos de juicio ordinario nº 155/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto y del rollo de apelación civil nº 756/2002 tramitado por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se acordó reclamar nuevamente a ésta, por resultar imprescindible su examen, la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 756/2002 y de los autos de juicio ordinario 155/2001, así como la del soporte audovisual de la grabación de la audiencia previa y pruebas practicadas en el acto del juicio, habiéndose verificado las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La presente queja trae causa de un juicio ordinario en el que la parte demandante, ahora recurrente, pretendía, a través de su demanda, que se declarase la validez y eficacia de un contrato de opción de compra suscrito, en fecha 3 de diciembre de 1.998, por las partes litigantes y cuyo objeto venía referido a las fincas que, después de la correspondiente reparcelación, dentro del sector C de Canet de Berenguer, se calificaran como urbanas, resultantes de las dos fincas rústicas que aparecían descritas en el exponendo primero de aquel documento, propiedad de los demandados, y, asimismo, que se condenara a estos últimos a elevar a escritura pública el referido contrato de opción de compra, así como a otorgar escritura de apoderamiento a favor de D. Salvador, en su condición de representante legal, como administrador solidario, de la entidad recurrente e indemnizar a la misma por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados. En el párrafo tercero de la estipulación primera del contrato de opción de compra, de fecha 3 de diciembre de 1.998, se señalaba lo siguiente: "Los cedentes autorizan al comprador o persona que éste designe, a que desde ahora y hasta la entrega de la finca, puedan actuar en su nombre y representación, dentro de todo el proceso urbanístico referente a la reparcelación, frente al Ayuntamiento de Canet de Berenguer y cualquier otra persona, física o jurídica, interesada en la actuación, para lo cual otorgarán poder notarial el mismo día de la firma del presente documento". Por su parte, en la estipulación tercera del referido contrato de opción de compra, de fecha 3 de diciembre de 1.998, se hacía constar lo que sigue: "El precio de la compraventa se acuerda en TREINTA MIL PESETAS/METRO CUADRADO (30.000.- ptas/m2) sobre parcela neta resultante de la reparcelación, siempre que el coeficiente de transformación de suelo de bruto a neto no sea inferior al que se aplicó en la reparcelación del sector D, que fue del 0,453%; en el supuesto de que sea inferior al referido coeficiente, el comprador abonará la diferencia entre al aplicable al sector C y el anterior. Los gastos de urbanización que existieren serán de cargo de la parte vendedora hasta CINCO MIL PESETAS/METRO CUADRADO (5.000.- ptas/m2), en el caso de que existiese exceso sobre la anterior cantidad, el citado exceso se abonará por ambas partes por mitad cada una". En su demanda, la entidad ahora recurrente, en el apartado primero de los fundamentos de derecho de orden procesal, relativo al procedimiento, alegaba lo siguiente: "El artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que la tramitación del presente procedimiento se ajustará a las normas del juicio ordinario regulado en los artículos 399 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tener el presente procedimiento cuantía indeterminada". Por su parte, el demandado comparecido, en el fundamento de derecho A) de su escrito de contestación a la demanda, alegó esto: "Nada que oponer respecto al correlativo de la demanda, en cuanto al procedimiento, competencia y legitimación de las partes en este procedimiento". Es en el acto de la audiencia previa, cuando la parte demandada comparecida formula determinadas alegaciones referidas a la cuantía litigiosa, entendiendo que la misma está perfectamente determinada, ya que, a su juicio, en el contrato cuya eficacia se pretende por la actora se hizo constar el precio de la compraventa en treinta mil pesetas por metro cuadrado sobre la parcela neta resultante de la reparcelación, y la propia parte demandante, en el acta notarial del requerimiento practicado a los demandados, de fecha 23 de noviembre de 2001, fijó el precio de la compraventa en 48.551.590 ptas., aportando aquélla este último documento, por vez primera, en la referida audiencia previa al juicio.

  2. - En la medida en que la resolución que se pretende recurrir por infracción procesal recayó en un juicio ordinario iniciado con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su art. 2, de modo que, habiéndose anunciado por la parte recurrente el recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, en primer lugar, si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 de la nueva LEC 2000, pues si la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. Al haberse sustanciado el proceso, del que trae causa la presente queja, por razón de la cuantía, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía litigiosa exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que no acontece en el caso examinado, ya que el pleito, desde el principio, por la voluntad expresa de las partes, se siguió como de cuantía indeterminada, pues la actora, en su demanda, como antes se dejó sentado, fijó como indeterminada la cuantía litigiosa y la única parte demandada comparecida, en su escrito de contestación a la demanda, no sólo no impugnó, en el momento procesal oportuno, la cuantía de la demanda sino que aceptó, de manera expresa, esa indeterminación cuantitativa del interés económico del pleito, existiendo, por ello, una deliberada voluntad por parte de aquéllas de tramitar el litigio sin concreción de la cuantía litigiosa que para nada resulta contradicha, ni, tampoco, desvirtuada, por el hecho de que la parte demandada comparecida, en el acto de la audiencia previa al juicio, alegara, extemporáneamente una vez precluído el trámite procesal oportuno que establece el art. 255.2 LEC 2000 para poder impugnar la cuantía de la demanda, que la cuantía litigiosa estaba perfectamente determinada, pues, en realidad, no llegó a plantear en aquél una verdadera controversia jurídica sobre tal cuestión que trascendiera de la mera discrepancia con la cuantía expresada en la demanda, tal y como exige la jurisprudencia de esta Sala para que pueda entenderse formalmente suscitada una impugnación de la cuantía propuesta en la demanda (SSTS 27-4-94, 5-9-95, 3-10-96, 28-12-96 y 26- 11-97; AATS 21-12-99, en recurso 3399/99, 6-7-99 en recurso nº 1.411/99, 3-5-2000, en recurso 709/2000 y 12-9-2000, en recurso 773/2000), más si se atiende al hecho de que ninguna de las partes impugnó el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia que, en dicho acto, dispuso que, al no haberse impugnado, a través de la oportuna excepción opuesta en el escrito de contestación a la demanda, la cuantía litigiosa, las referencias a la misma realizadas por la parte demandada, en la audiencia previa, sólo debían entenderse como meras alegaciones, que, en consecuencia, no variaban la anterior consideración de indeterminada de aquélla, de modo que dicha resolución devino firme, y, por ello, inatacable al gozar de autoridad de cosa juzgada formal, efecto inherente a la firmeza de la resolución, que, de un lado, implica la imposibilidad de revocar la misma y de sustituirla por otra distinta, y, de otro, la exigencia -impuesta por la seguridad jurídica y por el orden adecuado del proceso- de que aquélla debe ser respetada, tanto por el órgano jurisdiccional como por las partes, en el sentido de que se ha de partir de lo dispuesto en ella, con su concreto contenido, en el proceso en que se ha dictado, para los sucesivos actos del mismo, no pudiéndose obviar que una de las proyecciones del derecho fundamental del art. 24.1 CE, consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos (STC 159/87, 135/94, 198/94, 59/96, 43/98, 53/2000, 55/2000, 207/2000, 309/2000 y 151/2001), de tal manera que no es factible que ahora la parte recurrente, sabiéndose perdedora del pleito, pueda apartarse de sus propias manifestaciones anteriores que necesariamente le vinculan por imperio de las reglas de la buena fe procesal que impone el art. 11.1 LOP y eludir los efectos de la cosa juzgada formal inherentes a la firmeza de la resolución judicial, en su momento adoptada, para afirmar la recurribilidad en casación de la resolución que pretende impugnar por infracción procesal, y ello, sobre la base de una mera alegación de la contraparte - sustentada, por otro lado, en un documento aportado en un momento posterior al legalmente previsto en el art. 264 LEC 2000- que viene referida a la posibilidad de determinación de la cuantía del pleito y respecto de la cual, en el trámite procesal en que se realizó, no consta, en modo alguno, que aquélla hubiera prestado su conformidad a la misma. En consecuencia, la indeterminación de la cuantía litigiosa veda el acceso a la casación, pues esta Sala ha venido señalando reiteradamente que el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía (cf. AATS de 7-10-2003, en recurso 523/2003, de 14-10-2003, en recurso 757/2003, de 21- 10-2003, en recurso 919/2003, de 28-10-2003, en recurso 825/2003, de 4-11-2003, en recurso 1132/2003, de 11-11-2003, en recurso 1008/2003, de 18-11-2003, en recurso 920/2003, de 25-11- 2003, en recurso 1187/2003, de 2-12-2003, en recurso 965/2003, de 9-12-2003, en recurso 1102/2003 y de 16-12-2003, en recurso 1223/2003, entre los más recientes), y no siendo susceptible de recurso de casación la Sentencia recaída en segunda instancia en el proceso del que trae causa la presente queja, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada, tal y como se ha visto, a la recurribilidad en casación de la Sentencia de apelación (Disposición final decimosexta en su apartado 1, primer párrafo, y regla 5ª, párrafo primera, de la LEC 2000), razón por la que procede desestimar la presente queja, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala -que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

  3. - No obstante las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho precedente, si a los efectos de indagar sobre la verdadera cuantía litigiosa se atendiera al objeto de la demanda, la cuantía de ésta sería no determinable, pues, pretendiéndose la declaración de validez y la eficacia del contrato de opción de compra, de fecha 3 de diciembre de 1.998, celebrado por las partes litigantes, aquélla, de conformidad con la aplicación combinada de la regla 8ª del art. 251 y de la regla 2ª del art. 252, ambos de la LEC 2000, vendría determinada por el precio pactado en el contrato que, a efectos de computar su límite máximo, es el dato relevante para determinar la cuantía litigiosa en los procesos sobre validez o eficacia de un título obligacional, incluyendo su cumplimiento, resolución o nulidad (SSTS 22-6-93, 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 21-7-95, 5- 9-95, 8-7-96, 30-7-96, 3-6-98, 18-12-2001 y 13-2-2003, así como innumerables Autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja, entre otros los de fecha 5-5-98, 18- 5-99, 29-6-99, 13-10-99, 2-2-2000, 16-5-2000, 20-6-2000, 19-12-2000, 30-1-2001, 10-4-2001, 24-4- 2001, 5-6-2001, 18-12-2001 y 29-1-2002 en recursos núms. 686/98, 1480/99, 1717/99, 2724/99, 2776/99, 371/99, 2406/00, 3161/00, 4870/2000, 579/2001, 1921/99, 5121/99, 1850/2001 y 2070/2001 respectivamente), y que, en el caso examinado, no puede determinarse al venir condicionado por el resultado de la reparcelación, no pudiéndose computar, por otro lado, a los efectos de determinación de la cuantía litigiosa, ni las pretensiones referidas al otorgamiento de escritura pública, ya que su estimación no sería sino una mera consecuencia jurídica de la estimación de la pretensión de declaración de validez y eficacia del referido contrato de opción de compra, y, por ello, en nada afectaría a la cuantía del pleito, ni, tampoco, la pretensión, de cuantía indeterminada o, al menos, indeterminable hasta Sentencia, relativa a la condena en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la actora, dada su absoluta inconcreción (vid. regla 2ª del art. 252 LEC 2000; SSTS 15-6-95, 26-6-96, 18-7-97, 22-12-97, 11-12-98 y 10-6-99 y AATS 26-7-90, 28-1-93, 4-2-93, 28-2-95, 18-11-97, 23-11-99, 21-12-99, 16-1-2001 y 16-10-2001, entre otros muchos).

  4. - Por último, se debe señalar que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad STIRLING, S.L., contra el Auto de fecha 24 de marzo de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 24 de febrero de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, a la que se devolverán las actuaciones (autos de juicio ordinario num. 155/2001 y rollo de apelación num. 756/2002).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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