ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:903A
Número de Recurso1931/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Lucio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado, con fecha 5 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera), en el rollo nº 330/99, dimanante de los autos nº 799/92, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Antes de examinar la admisibilidad de los motivos del recurso, procede determinar si la resolución recurrida era impugnable en casación, ya que, de no serlo, concurriría inicialmente la causa de inadmisión primera del art. 1.710.1, en relación con los arts. 1.697 y 1.687, todos ellos de la LEC.

  2. - Pues bien, examinado el recurso según el anterior postulado ha de ser inadmitido. Y ello, por la razón evidente de que el art. 944 LEC excluye de todo recurso, y, por tanto, también del de casación, los autos que dicten las Audiencias resolviendo, en fase de ejecución, las apelaciones en materia de mera fijación de cantidades (SSTS 6-10-92, 25-7-96, 17-12-96, 23-3-98, 13-4- 98 y 31-12-98; AATS 1-7-93, 7-12-94, 27-2-96, 15-4-97, 24-11-98, 26-1-99, 6-6- 2000, 26-9-2000 y 14-4-2001, entre otros), habiendo sido interpretado el referido artículo por esta Sala en el sentido de que constituye, en cuanto a la exclusión de recurso, una excepción o especialidad al art. 1.687-2º, cual sucede también, por ejemplo, con el art. 840 en relación con el 1689 (AATS 7-12-94 en recurso 840/94, 27-2-96 en recurso 3442/95 y 4-11-97 en recurso 2596/97 y 16-5-2000 en recurso 1914/97). En el presente caso resulta que el Auto recurrido se dictó en el curso del incidente previsto en los arts. 932 y siguientes de la LEC, cuya resolución en segunda instancia, fijando de forma definitiva las cantidades que deben abonarse con arreglo a la ejecutoria, más en concreto cuantificando la cantidad de la que resulta acreedor el demandante, tras la oportuna liquidación, no admite recurso alguno, tal y como precisa el art. 944 LEC. Por ello, debe declararse la inadmisibilidad del recurso con arreglo a la causa prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1, en relación con los arts. 1.697 y 1.687, todos ellos de la LEC.

  3. - A ello se añade el hecho de que es doctrina constante y reiterada de esta Sala que el recurso de casación contra Autos dictados en procedimiento de ejecución de sentencia es una modalidad excepcional que, por la finalidad especial a que va orientado, no puede fundarse en los motivos de casación del art. 1692 LEC, sino en los específicos del propio nº 2 del art. 1687 LEC (resolución de puntos substanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado), caracterizándose por tanto este ordinal por definir al propio tiempo una de las resoluciones recurribles en casación y los motivos invocables contra la misma, frente al sistema general en el que los restantes ordinales del mismo artículo, en combinación con los arts. 1689 y 1690, determinan las resoluciones recurribles en tanto los motivos de casación aparecen enumerados en el art. 1692, partiendo siempre en este tipo de resoluciones de la comparación entre Auto impugnado y ejecutoria (SSTS 4- 5-71, 6-5-72, 5-2-88, 15-7-89, 24-5-90, 21-7-92, 27-4-94, 13-2-96 y 25-7-96 entre otras), de manera que no pueden involucrarse problemas fácticos ni cuestiones jurídicas ni probatorias (SSTS 17-6-86 y 13-2-96), como tampoco debatir errores de cuenta en las liquidaciones (SSTS 15-3-86, 28-5-87 y 25-7- 96), ni cuestiones de congruencia ni procedimentales (SSTS 17-12-96 y 17-7- 97), doctrina sustancialmente compartida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 99/95 al tratar de la modalidad equivalente del recurso de suplicación laboral y, más significativamente todavía, en sus sentencias 201, 209 y 210/98, a cuyo tenor no todo Auto dictado en procedimiento de ejecución de sentencia es conceptualmente incardinable en el art. 1687-2º LEC, careciendo de tal condición los que se dicten en la vía de apremio orientada a la ejecución. Ello supone, en consecuencia, que el recurso de casación en procedimiento de ejecución de sentencia que se ampare en los motivos del art. 1692, en lugar de en los motivos específicos del 1687, incurrirá en inobservancia de lo dispuesto en el art. 1707 LEC, por fundarse en motivos que la ley no permite, y con ello en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la misma Ley Procesal, según se viene declarando por esta Sala en innumerables Autos de inadmisión (así, entre los más recientes, AATS 21-10-97, 25-11-97, 8-9-98, 18-5-99, 16-11-99, 6-6-2000, 13-6-2000, 16-1-2001 y 10-4-2001).

  4. - Sentado lo anterior, es evidente que el presente recurso incurre, además, en la citada causa de inadmisión primera del artículo 1710.1-2ª en relación con el artículo 1707 y con el 1687-2º, todos de la LEC, ya que ninguno de sus cinco motivos se articulan con base en el art. 1687.2 de la LEC, sino que se fundan materialmente en los ordinales 3º y 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881 y en el art. 5.4 de la LOPJ. Más en concreto en el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692, se denuncia la infracción de los arts. 118 de la CE, 919 y 371 de la LEC y 248.2º de la LOPJ. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 3.2 y 1154 del CC. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción del art. 1101 del CC, así como del art. 18.2 de la LOPJ. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 47 a 51, 57 y 58 del Real Decreto 690/88, de 24 de junio y en el motivo quinto, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la infracción del art. 24 de la CE.

    En la medida que ello es así el recurso se articula a través de unos motivos no permitidos por la ley para esta especial modalidad de recurso de casación, sin que sea posible su reconducción a los motivos específicos del artículo 1687.2º LEC, por cuanto se prescinde de poner en relación el Auto impugnado con tales motivos, máxime cuando además todos los motivos están dirigidos a discutir la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia, materia que no tiene cabida en esta especial modalidad de recurso de casación.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente,de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Lucio, contra el Auto dictado con fecha 5 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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