ATS, 18 de Mayo de 1999

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso4421/1997
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Germán, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1997 por la Audiencia Provincial de Bilbao (sección cuarta ) en el rollo nº 398/95 dimanante de los autos nº 680/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con la fórmula de "visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que aquí se examina está abocado a la inadmisión por incurrir en la causa prevista en el art. 1710.1, -inciso primero - en relación con los arts. 1697 y 1687, todos de la LEC, ya que mediante el mismo se impugna un auto resolutorio del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el que declaró no haber lugar a la solicitud de nulidad del auto que había fijado la retribución del Comisario de una quiebra, es decir, que se pretende el acceso a la casación en la pieza primera de un procedimiento sobre quiebra, cuando es jurisprudencia reiterada de esta Sala, plenamente consolidada desde 1.992 recuperando una antigua jurisprudencia de la que serían exponentes sentencias de esta Sala como las de 17-1-24 y 8-10-47, que ni siquiera contra la resolución que ponga fin a la pieza principal o esencial de dicho procedimiento cabe recurso de casación, algo que hoy no ofrece duda alguna por cuanto ni se trata de un juicio declarativo, de retracto, de desahucio ni de cognición arrendaticio urbano comprendido en los números 1 a 3 del art. 1.687 LEC ni la normativa procesal específica del procedimiento de quiebra prevé expresamente, como requiere su residual nº 4, la posibilidad de recurso de casación ( SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95 ), de suerte que no se alcanza a comprender ni la cita de dicho nº 4 en el Auto de la Audiencia por el que se tuvo por preparado el recurso, ni la cita del nº 1 del mismo artículo 1687 ni de los arts. 1689 y 1690 por la recurrente en su escrito preparatorio, pues los mismos carecen de autonomía o sustantividad propia en cuanto es preciso conectarlos con el 1687 y, así, ninguna resolución será recurrible en casación si el proceso en que se ha dictado carece a su vez de acceso a la casación, siendo aquellos artículos simplemente definidores de las resoluciones que, por poner término al proceso, se equiparan a su sentencia definitiva a los efectos previstos en el art. 1687. 2.- A lo dicho no puede oponerse el que en determinadas épocas esta Sala considerase recurribles en casación las sentencias resolutorias de algunos de los incidentes de la quiebra, pues es bien sabido que el Tribunal Supremo no se encuentra vinculado indefectiblemente a su propia jurisprudencia, y sobre la materia de que se trata se adoptó desde 1.992 un criterio denegatorio firme que se mantiene invariablemente en todos los Autos inadmisorios de recursos de casación y resolutorios de recursos de queja (desde ATS 26-10-92, resolutorio del recurso de queja 2951/92, hasta ATS 22-9-98, resolutorio del recurso de queja 2809/96 ) y que incluso llega hasta el punto, en la STS 25-11-96, de que en juicio de menor cuantía sobre clasificación y graduación de créditos se estimase el recurso de casación por inadecuación del procedimiento razonando la Sala que por ser adecuado a la materia el de los incidentes, sin acceso a la casación, podría darse el fraude, al haberse seguido el juicio de menor cuantía, de lograr indebidamente el acceso del fondo a la casación. Y tampoco puede oponerse el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque el acceso a la casación, según la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional específica sobre el recurso de casación civil, no viene determinado por la mayor o menor relevancia del asunto, sino por la expresa previsión legal al respecto mediante la delimitación del ámbito de este recurso extraordinario como materia que pertenece a la esfera de libertad del legislador estableciendo los casos, requisitos y condiciones que considere oportunos, a interpretar por el Tribunal Supremo con mayor o menor rigor sin por ello vulnerar el principio de tutela judicial efectiva ( STC 230/93 ), dado que ni la Constitución reconoce un derecho al recurso de casación civil ni el principio "pro actione" opera con la misma intensidad en la fase inicial, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas ( SSTC 37/95, 110/95, 138/95 y 211/96 ), a lo que debe añadirse también que ese derecho "no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal" ( STC 176/96, que sigue la doctrina de las SSTC 99/85, 50/90 y 149/95 ). Finalmente, no está de más recordar que en el caso examinado el recurrente incluso dejó pasar la oportunidad de recurrir en reposición la decisión judicial, y fue luego, acudiendo a una improcedente petición de nulidad de actuaciones, como logró que se tuvieran que dictar las resoluciones judiciales denegando la nulidad interesada, desestimando el recurso de reposición contra tal denegación y, finalmente, desestimando el recurso apelación que también interpuso, por lo que su derecho a la tutela judicial ha quedado más que sobradamente atendido.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que perderá además el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1, LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Germán, contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1997 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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