ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:9326A
Número de Recurso3813/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Dª. Carmen, Dª Irene, Dª Rita, D. Santiago, D. Gregorio, D. Ángel, Dª Ana, Dª Filomena, Dª Rebecay D. Luis María, así como de Dª Edurne, Dª Reginay Dª Carolina, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado con fecha 24 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo nº 310/98, dimanante de los autos nº 165179/1987l Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente interpone recurso de casación contra un Auto de la Audiencia Provincial de León, el cual revocó el Auto dictado con fecha 9 de marzo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada. Este Auto de 9 de marzo de 1998 se dictó en ejecución de la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía nº 179/87, y por medio del mismo se desestimaron los recursos de reposición en su día interpuestos contra la Providencia de fecha 29 de diciembre de 1997, manteniendo la misma, disponiendo en consecuencia el embargo de bienes de los demandados para cubrir el principal, interes, gastos y costas. Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de fecha 24 de abril de 2000, resolución que constituye el objeto del presente recurso de casación, el cual estimó el recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto la medida de embargo adoptada por la Providencia de 29 de diciembre de 1997. Lo primero que debe resaltarse es que la resolución recurrida carece de acceso a casación, porque en ningún caso el Auto que se pretende recurrir tiene la condición de "definitivo", que imponen los arts. 403, 404, 1689 y 1690 LEC de 1881, y que asimiladamente es exigible para las resoluciones recaídas en período de ejecución de sentencia, a que se refiere el art. 1687-2º LEC de 1881, siendo doctrina constante de esta Sala la improcedencia del recurso de casación tanto en materia de medidas cautelares como de embargos, al ser aquéllas de naturaleza provisional, mientras que los embargos tienen un carácter meramente instrumental, lo que en todo caso impide asimilar las resoluciones que los adoptan o deniegan a las sentencias definitivas (SSTS, entre otras, de 18-5-93, 13-12-93, 7-11-95, 5-2-96 y 8-5-99, e innumerables autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recursos de queja).

  2. - A mayor abundamiento, ha de significarse que es doctrina constante y reiterada de esta Sala que el recurso de casación, contra Autos dictados en procedimiento de ejecución de sentencia, es una modalidad excepcional que, por la finalidad especial a que va orientado, no puede fundarse en los motivos de casación del art. 1692 LEC, de 1881, sino en los específicos del propio nº 2 del art. 1687 LEC (resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado), caracterizándose por tanto este ordinal por definir al propio tiempo una de las resoluciones recurribles en casación y los motivos invocables contra la misma, esto último partiendo siempre de la comparación entre Auto impugnado y ejecutoria (SSTS 4-5-71, 6-5-72, 5-2-88, 15-7-89, 24-5-90, 21-7-92, 27-4-94, 13-2-96 y 25-7-96 entre otras), de manera que no pueden involucrarse problemas fácticos ni cuestiones jurídicas ni probatorias (SSTS 17-6-86 y 13-2-96), como tampoco debatir errores de cuenta en las liquidaciones (SSTS 15-3-86, 28-5-87 y 25-7-96), ni cuestiones de congruencia ni procedimentales (SSTS 17-12-96 y 17-7-97), doctrina sustancialmente compartida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 99/95 al tratar de la modalidad equivalente del recurso de suplicación laboral y, más significativamente todavía, en sus sentencias 201, 209 y 210/98, a cuyo tenor no todo Auto dictado en procedimiento de ejecución de sentencia es conceptualmente incardinable en el art. 1687-2º LEC, careciendo de tal condición los que se dicten en la vía de apremio orientada a la ejecución. Ello supone, en consecuencia, que el recurso de casación en procedimiento de ejecución de sentencia que se ampare en los motivos del art. 1692, en lugar de en los motivos específicos del 1687, incurrirá en inobservancia de lo dispuesto en el art. 1707 LEC, por fundarse en motivos que la ley no permite, y con ello en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la misma Ley Procesal, según se viene declarando por esta Sala en innumerables Autos de inadmisión (así, entre los más recientes, AATS 21-10-97, 25-11-97, 8-9-98, 18-5-99, 16-11-99, 6-6-2000, 13-6-2000 y 14-11-2000).

  3. - Sentado lo anterior, es evidente que el presente recurso incurre en la citada causa de inadmisión primera del artículo 1710.1-2ª en relación con el artículo 1707 y con el 1687-2º, todos de la LEC, de 1881, ya que el mismo se compone de cinco distintos motivos que, formulados todos ellos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, denuncian infracción del art. 924 de la LEC, en relación con el art. 928 del mismo texto legal, el motivo primero; infracción del art. 926, párrafos segundo y tercero de la LEC, en relación con los arts. 446 y 464 del Código Civil, el motivo segundo; infracción de los arts. 1303 y 457 del Código Civil, el motivo tercero; la infracción de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en especial la contenida en la Sentencia de 11 de junio de 1998, el motivo cuarto; y por último, la infracción del art. 18 de la LOPJ, en relación con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el motivo quinto. En la medida que ello es así el escrito de interposición se articula en unos motivos no permitidos por la ley para esta clase de recurso de casación.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Dª. Carmen, Dª Irene, Dª Rita, D. Santiago, D. Gregorio, D. Ángel, Dª Ana, Dª Filomena, Dª Rebecay D. Luis María, así como de Dª Edurne, Dª Reginay Dª Carolina, contra el Auto dictado, con fecha 24 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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