STSJ Cataluña 1629/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021
Número de resolución1629/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación nº 6 / 2021

Parte apelante la GENERALITAT DE CATALUNYA - DEPARTAMENT D'INTERIOR

Parte apelada: Ángel

SENTENCIA nº 1629/2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. NÚRIA BASSOLS i MUNTADA

En Barcelona, a trece de abril de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el DEPARTAMENT D'INTERIOR - GENERALITAT DE CATALUNYA representado y asistido por la Letrada de la Generalitat Dª María Jesús Falcón Pérez contra la parte apelada, D. Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN FUENTES MILLAN, y cuya defensa asume el Letrado Marc Marsal i Ferret.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especif‌ica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación se continuó el proceso por los trámites legales en los términos que resulta en autos.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento todas las prescripciones legales procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y crítica del auto de instancia

La Generalitat de Catalunya impugna el Auto nº 43 / 2020, de 20 de febrero, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 14 de Barcelona en la pieza separada de medida cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 443/2019, que acordó la suspensión de la ejecutividad de la sanción disciplinaria de cuatro meses de suspensión de funciones.

La Administración demandada critica el Auto impugnado por considerar que el Juez a quo ha infringido los artículos 129 y 130 de la LJCA porque a pesar de considerar que el recurrente no ha acreditado que la ejecución de la sanción le produzca unos daños y perjuicios irreparables, resuelve acordar la suspensión porque la ejecutividad -antes de que se revise el ejercicio del ius puniendi por esta jurisdicción- sería conocida en el ámbito laboral y causaría un perjuicio intangible que merece ser protegido cautelarmente. Además, el Auto impugnado viene a acoger como regla general que en el caso de procedimientos disciplinarios se ha de suspender siempre la ejecución de la sanción, para que no sea conocida en el ámbito laboral.

Por otra parte, la medida cautelar no se puede otorgar por la mera petición del recurrente, pues supone una excepción a los principios de legalidad y de ejecutividad de los actos administrativos (Ley 39/2015) cuando la suspensión solo será posible si concurren los presupuestos que establece el art. 130 de la LJCA.

Invoca las SSTS de 14 de octubre de 2005; RJ 2006\ 2020 y 2005\ 8258 así como la STS de 13 de mayo de 2004, RJ 2005\ 5440, que exigen el periculum in mora o como dice la STS de 27 de abril de 2004, RJ 2004\ 5381, en la que se recoge que la adopción de una medida cautelar requiere de modo ineludible que el recurso pueda perder su f‌inalidad legítima, siendo necesario que se ponderen las circunstancias del caso, según la justif‌icación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar ( STS de 27 de marzo de 2014, RJ 2014\ 1937), doctrina seguida en Sentencias de esta Sala (nº 315/2019, de 8 de abril).

Además, en esta materia ha de estarse a cada caso concreto y en el caso de autos ni se ha acreditado el perjuicio económico que eventualmente podría causarle la ejecutividad del acto, ni que este sea irreparable (perder la f‌inalidad legítima al recurso) cuando en este caso el Auto impugnado reconoce que no se han acreditado los perjuicios económicos y la razón del otorgamiento de la medida descansa en que la ejecución de la sanción disciplinaria de suspensión de funciones genera otro tipo de perjuicios al actor, consistentes, principalmente, en que la ejecución de la sanción sería conocida en su ámbito laboral, lo que, según el Juez a quo, comporta un perjuicio evidente que no es menester acreditar y que al ser intangible no sería posible reparar.

Estos criterios, señala, se convierte en general la regla de suspensión en procedimientos sancionadores cuando es excepcional, contraviniendo la LJCA. Invoca el ATS de 3 de junio de 1997, que af‌irmó que la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación, no siendo suf‌iciente para acordar la suspensión una mera invocación genérica.

Por lo demás, la STSJ de Cataluña nº 408/2019, de 3 de julio, niega que la ejecutividad de la sanción comporte perjuicios a la dignidad, honor ni derecho al trabajo porque no es imputable a la ejecución del acto recurrido sino que la lesión viene originada por la conducta que se sanciona y por el acto que la calif‌ica como sancionable y la STSJ de Cataluña nº 494/2015, de 18 de junio, que mantiene que la inevitable condena social paralela son cuestiones de fondo o ligadas al mismo que deberán ser examinadas en su momento pero que no reúnen las condiciones del fumus boni iuris por cuanto, contrariamente a lo alegado por el apelante, requieren de una valoración que escapa del objeto de esta pieza, de modo que los perjuicios que pueda comportar la ejecución de la sanción al ser conocida en el ámbito laboral y el eventual daño moral, son inherentes a toda sanción disciplinaria.

Del mismo modo, niega que la ejecución de la sanción implique una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la cual es aplicable también al ámbito disciplinario como derecho a no ser sancionado sin prueba de cargo legítima y válida que sustente la resolución sancionadora; este principio obliga a la Administración, como acusadora, a demostrar la autoría y la culpabilidad del sujeto encartado de modo que en el procedimiento se respetará la presunción de inocencia (como derecho básico en nuestro ordenamiento jurídico, ex. STC 36/1985,

de 8 de marzo y 76/1990, de 26 de abril y STS num. 1163/2016 de 23 mayo y de 16 de enero de 2006, RJ 2006\ 866, así como STSJ de Castilla y León, de 29 de mayo de 2007, Roj: STSJ CL 2277/2007; STSJ de Catalunya nº 592/2019, de 22 de octubre; Roj: STSJ CAT 11726/2019; ATC núm. 48/2004, de 12 de febrero) mientras no se demuestre lo contrario.

En def‌initiva, con la ejecución no se está presumiendo la comisión de una infracción de recurrente; la Administración ha tramitado un expediente administrativo del que se deriva una responsabilidad disciplinaria por la comisión de una falta y por lo tanto se le impuso una sanción atendida la existencia de prueba de cargo que desvirtuó la presunción de inocencia.

Critica también el Auto impugnado por ser prevalente el interés público ( SSTSJ de Catalunya, nº 494/2015, de 18 de junio, Roj: STSJ CAT 7756/2015; nº 206/2019, de 2 de abril, Roj: STSJ CAT 2923/2019; 592/2019, de 22 de octubre, Roj: STSJ CAT 11726/2019; nº 495/2019, de 10 de septiembre, Roj: STSJ CAT 11376/2019; nº 134/2009, de 13 de febrero ( rca 296/2007), Roj: STSJ CAT 947/2009; nº 1063/2012, de 5 de octubre ( rca 1/2012), Roj: STSJ CAT 9465/2012 y nº 628/2013, de 28 de mayo ( rca 4/2013), Roj: STSJ CAT 9061/2013).

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se deniegue la medida cautelar de suspensión.

SEGUNDO

Oposición de los apelados a la crítica de la parte apelante

La parte apelada se opone al recurso alegando que el Auto impugnado es correcto y analiza los elementos de la tutela cautelar, en especial el periculum in mora. Además, aduce que estamos en el ámbito sancionador donde la presunción de inocencia juega un papel especial.

Alega que no está en discusión que el Auto impugnado no considera suf‌icientemente acreditado que concurran en el recurrente los perjuicios económicos de carácter irreversible y, por lo tanto no es este el motivo que fundamenta la medida cautelar.

Por lo demás, la doctrina general que invoca la Administración no se ha dictado en casos en que esté en juego la potestad disciplinaria de la Generalitat de Catalunya y, por consiguiente, la presunción de inocencia que ha de ser ponderada al igual que el daño irreversible que puede comportar que la ejecución de una medida disciplinaria no se ajuste a Derecho, ya que el Auto entiende que puede afectar a la presunción de inocencia, que no es analizada por la Administración.

Alega que la STSJ de Catalunya nº 494/2015, de 18 de junio, no es aplicable al caso, porque valora el fumus boni iuris y no el periculum in mora que sí ha quedado acreditado en el Auto impugnado.

En cuanto al fumus, prima facie y sin necesidad de entrar a examinar el fondo del asunto, se ha de acreditar la ausencia de autoría; la infracción del principio de tipicidad; la vulneración de la libertad de expresión y la conservación de actos que no se podían conservar como fundamento de la Resolución.

La ponderación de intereses generales y particulares no ha de hacerse en esta fase...

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