STSJ Cataluña 494/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2015:7756
Número de Recurso58/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución494/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 58/2015

Parte apelante: Lorenzo

Parte apelada: AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 494/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Lorenzo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Francisca Bordell Sarro, y asistido por la Letrada Dª Natividad de Pablos Domínguez contra el Auto de fecha 13/11/2014, recaída en la Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 445/14 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT, representado y defendido por la Letrada Dª Josefa Chavero Pozo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13/11/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en la Piza Separada de Medidas Cautelares seguido con el número 445/2014, dictó Auto definitivo que acuerda que no ha lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de junio de 2015. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el auto del Juzgado contencioso-administrativo nº 12 de los de Barcelona de 13 de noviembre de 2.014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que no ha lugar a suspender el acto administrativo impugnado, sin hacer condena en costas en el presente incidente".

SEGUNDO

El auto deniega la medida cautelar solicitada atendido que:

  1. El perjuicio es reversible. Solvencia de la Administración. Aún cuando no es preciso una prueba plena no alega ni acredita perjuicios irreparables a nivel económico.

  2. El buen nombre del cuerpo policial es incompatible con el desempeño de funciones policiales por un funcionario que ha sido sancionado por la realización de actos de acoso. Ponderación, frente al derecho al honor del actor, del perjuicio a la imagen interna y externa del cuerpo policial.

  3. Es prevalerte el interés público. De la resolución dictada no se infiere una nulidad o contradicción evidente con el ordenamiento jurídico, estando vedado en este trámite de suspensión el examen sobre el fondo de la cuestión que corresponde a los autos principales.

TERCERO

La tutela cautelar responde a la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional y se integra por ello en el derecho a la tutela judicial efectiva, que aún partiendo de la regla general de la ejecutividad del acto administrativo permite o autoriza la suspensión o la adopción de otra medida paliativa si concurre un auténtico peligro para los intereses del recurrente en la demora del proceso -periculum in mora- que, ponderado junto a los intereses públicos y de terceros que exijan su ejecución, resultara prevalente y digno de tutela.

Por ello, del régimen jurídico de la tutela cautelar introducido por la Ley 29/98, de 13 de julio, destaca como condición necesaria, aunque no suficiente, la pérdida de la finalidad legítima del recurso en el caso de no adoptarse la medida cautelar que se interese, medida que ya no tiene por qué ser necesariamente la de suspensión del acto, sino cualquiera, positiva o negativa, que sea necesaria para preservar el efecto útil de la sentencia, ya que como reza literalmente el art. 130.1 LJCA "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran...

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