STSJ Cataluña 494/2015, 18 de Junio de 2015
Ponente | MARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:7756 |
Número de Recurso | 58/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 494/2015 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 58/2015
Parte apelante: Lorenzo
Parte apelada: AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 494/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Lorenzo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Francisca Bordell Sarro, y asistido por la Letrada Dª Natividad de Pablos Domínguez contra el Auto de fecha 13/11/2014, recaída en la Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 445/14 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT, representado y defendido por la Letrada Dª Josefa Chavero Pozo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.
El día 13/11/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en la Piza Separada de Medidas Cautelares seguido con el número 445/2014, dictó Auto definitivo que acuerda que no ha lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado. Sin expresa imposición de costas.
Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de junio de 2015. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Es objeto del presente recurso el auto del Juzgado contencioso-administrativo nº 12 de los de Barcelona de 13 de noviembre de 2.014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que no ha lugar a suspender el acto administrativo impugnado, sin hacer condena en costas en el presente incidente".
El auto deniega la medida cautelar solicitada atendido que:
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El perjuicio es reversible. Solvencia de la Administración. Aún cuando no es preciso una prueba plena no alega ni acredita perjuicios irreparables a nivel económico.
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El buen nombre del cuerpo policial es incompatible con el desempeño de funciones policiales por un funcionario que ha sido sancionado por la realización de actos de acoso. Ponderación, frente al derecho al honor del actor, del perjuicio a la imagen interna y externa del cuerpo policial.
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Es prevalerte el interés público. De la resolución dictada no se infiere una nulidad o contradicción evidente con el ordenamiento jurídico, estando vedado en este trámite de suspensión el examen sobre el fondo de la cuestión que corresponde a los autos principales.
La tutela cautelar responde a la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional y se integra por ello en el derecho a la tutela judicial efectiva, que aún partiendo de la regla general de la ejecutividad del acto administrativo permite o autoriza la suspensión o la adopción de otra medida paliativa si concurre un auténtico peligro para los intereses del recurrente en la demora del proceso -periculum in mora- que, ponderado junto a los intereses públicos y de terceros que exijan su ejecución, resultara prevalente y digno de tutela.
Por ello, del régimen jurídico de la tutela cautelar introducido por la Ley 29/98, de 13 de julio, destaca como condición necesaria, aunque no suficiente, la pérdida de la finalidad legítima del recurso en el caso de no adoptarse la medida cautelar que se interese, medida que ya no tiene por qué ser necesariamente la de suspensión del acto, sino cualquiera, positiva o negativa, que sea necesaria para preservar el efecto útil de la sentencia, ya que como reza literalmente el art. 130.1 LJCA "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran...
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