STS, 13 de Diciembre de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17846
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.175.-Sentencia de 13 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Filiación.

MATERIA: Reclamación de paternidad. Reconocimiento en testamento.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 120 y 128 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 18 de mayo de 1993.

DOCTRINA: En el tercer motivo se argumenta que, habiendo reconocido el Sr. Gabino , el testamento notarial otorgado el día

25 de octubre de 1989, a sus cuatro hyos habidos con doña Flor "resulta de todo punto supérfluo e innecesario" declarar su paternidad ya reconocida. A este respecto, sucede que, no obstante las dudas que pueda suscitar si la Sra. Flor tenía, al formular su demanda, interés jurídico suficiente para solicitar, respecto a sus hyos, la declaración de paternidad de don Gabino , hay dos razones para entender que ello era así; en efecto, el reconocimiento testamentario a que hace referencia el motivo examinado se había producido sólo tres semanas antes de interponerse la demanda y no consta -la copia simple de una carta que obra al folio 64 de los Autos carece de valor probatorio- que fuera sabido por la Sra. Flor y, por otra parte, el reconocimiento en Sentencia firme (art. 120.3 del Código Civil ) se hacía necesario para obtener la inscripción en el Registro Civil de la filiación no matrimonial de que se trata que, de otra manera, se demoraría hasta la defunción del padre. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), como consecuencia de juicio ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona, sobre reclamación de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Gabino , representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torres, y asistido del Letrado don Ramón Armengol Barniol en el que es recurrida doña Flor , representada por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, y asistida del Letrado clon Enrique Leira Almirall en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona, fueron vistos los Autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 737/89 . promovidos a instancia de doña Flor , representado por el Procurador don Carlos Arcas Hernández, contra don Gabino , representado por el Procurador don Carlos Badía Martínez, sobre demanda en reclamación de filiación paterna no matrimonial. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho: "... Dictar Sentencia por la que, estimando la demanda, se declare: 1) El reconocimiento de filiación paterna no matrimonial de don Gabino con respecto a los menores Alejandro ,Cristobal , Gonzalo y Lucio . 2) La inscripción de tal reconocimiento en el Registro Civil de Barcelona, en los asientos correspondientes a los cuatro menores citados. 3) La condena en costas para don Gabino , a tenor de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también por su temeridad y mala fe al haberse negado a realizar los trámites para el reconocimiento de los cuatro hijos menores, a pesar del largo tiempo transcurrido y las innumerables oportunidades para ello de que ha dispuesto. I Otrosí digo: De conformidad con lo dispuesto en el art. 128 del Código Civil , según el cual, reclamada judicialmente la filiación, el Juez podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparecen como progenitor, interesa que, con el carácter de Cautelares, se adopten las siguientes Medidas: 1.a Se atribuya la guarda y custodia de los menores a mi representada doña Flor , con la que conviven actualmente. V Se establezca como pensión alimenticia para los menores la cantidad total de 160.000 pesetas mensuales, a cargo de don Gabino . Dicha cantidad se solicitaba habida cuenta de los gastos que comporta el mantenimiento de los cuatro hijos, y la posición económica del Sr. Gabino , el cual es Doctor en medicina y presta sus servicios en la Seguridad Social (Valle Hebrón), Labor Médica, C/ Balmes, 200, Previasa. Mutua Pasco Gracia, 66, y consulta particular. Al Juzgado suplica, tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones y, en sus méritos, acordar la conformidad con lo solicitado, atribuyendo la guarda y custodia de los menores a mi representada dona Flor y estableciendo una pensión alimenticia en favor de los menores de 160.000 pesetas mensuales a cargo del demandado don Gabino ".

Admitida a tramite la demanda el demandado la contestó alegando los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó la aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... Dictar Sentencia en la que no se da lugar a nada de lo peticionado por la contraparte, por no ser ciertos los hechos por la misma alegados, condenando a doña Flor al pago de la totalidad de las costas, por preceptivo legal, así como por su manifiesta temeridad y mala fe y por el atrevimiento que supone invocar la tutela de esc tan digno Juzgado con pretensiones como las que ha efectuado".

Por el Juzgado se dicto Sentencia con fecha 21 de septiembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por doña Flor , dcoo absolver y absuelvo de la misma a don Gabino , imponiendo las costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido \ sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dicto Sentencia con fecha 9 de marzo de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Arcas en nombre y representación de doña Flor , con revocación de la Sentencia dictada por la Iltma. Señora Magistrada-Juez del Juzgado núm. 17 de Barcelona, debemos declarar y declaramos que don Gabino es padre ex-tramatrimonial de los menores Alejandro , Cristobal , Gonzalo y Lucio , ordenando la inscripción del reconocimiento en los asientos correspondientes a los hijos citados en el Registro Civil, de esta ciudad, con expresa imposición de las costas de instancia al demandado. Asimismo debemos revocar y revocamos en parte el Auto de 21 de septiembre de 1990 . dejando solamente subsistente la convivencia de los cuatro menores con la demandante y madre y la obligación de abono de la suma de 160.000 pesetas en los primeros cinco días de cada mes y con reflejo de las iluctua-ciones del índice de precios al consumo, todo ello sin singularizar las costas de alzada. Contra esta Sentencia cabe recurso de casación."

Tercero

El Procurador don Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de don Gabino , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo 1.º "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma de la Jurirprudencia que se considera infringida, por inaplicación o aplicación indebida, ha de citarse la regla prohibitiva de la reformatio in peius que rige en todo tipo de recursos y, en especial, en el recurso de apelación de un procedimiento civil, como el que nos ocupa."

Motivo 2.º "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, por inaplicación o aplicación indebida, ha de citarse el art. 24, apartado 1 , de la Constitución Española."

Motivo 3,° "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones bajo de debate, al amparo del art. 1.692, apartado 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, por inaplicación o aplicación indebida, ha de citarse el art. 120, apartado 1, del Código Civil ."Motivo 4.º "Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692. apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la Vista el día 2 de diciembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr clon Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es necesario, en primer término, reseñar algunos de los antecedentes de este recurso, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el mismo, y así se tiene que: a) Doña Flor interpuso demanda, el día 17 de noviembre de 1989, solicitando, en lo esencial, que se declarase "el reconocimiento de filiación paterna no matrimonial de don Gabino con respecto a los menores Alejandro , Cristobal , Gonzalo y Lucio ", así como "la inscripción de tal reconocimiento en el Registro Civil de Barcelona", e interesó la Sra. Flor también que, "de conformidad a lo dispuesto en el art. 128 del Código Civil ", se adoptaran determinadas medidas en relación con la "guarda y custodia de los menores" y se estableciera "como pensión alimenticia para los menores la cantidad total de 160.000 pesetas mensuales a cargo de don Alejandro "; b) En la contestación a la demanda, el Sr. Gabino admitió expresamente que "de la convivencia entre los ahora litigantes han nacido cuatro hijos" e insistió en no haber negado nunca que los antedichos menores eran hijos suyos habidos con doña Flor , acompañando copia de su testamento notarial, otorgado en 25 de octubre de 1989, en que reconoce como hijos suyos a los referidos, y solicitó asimismo la adopción de medidas de diversa índole: c) E¡ Juzgado de Primera Instancia se pronunció muy tardíamente -en Auto de fecha 21 de septiembre de 1990 , que es también la de la Sentencia- sobre las medidas, siendo su resolución apelada solo por don Gabino ; d) Dictada Sentencia en Primera Instancia, la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma y la Audiencia Provincial tramitó simultaneamente ambas apelaciones hasta dictar Sentencia en la que estimó el recurso de la Sra. Flor y también revocó en parte el Auto sobre medidas cautelares; y e) Por don Gabino se ha formalizado el presente recurso de casación fundado en cuatro motivos, los dos primeros de los cuales, amparados en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 , hacen referencia a lo resuelto en relación con el Auto sobre medidas, imputando a la Audiencia haber incurrido en reformatio in peius, y el tercero y cuarto, residenciados respectivamente en los antiguos núms. 5 y 4 del art. 1.692 , tratan sobre el pronunciamiento estimatorio de la demanda, que entiende el recurrente infringe el art. 120.1 del Código Civil y se ha dictado con error en la apreciación de la prueba.

Segundo

Los dos primeros motivos del recurso son inviables independientemente de la razón que pueda asistir al Sr. Gabino en lo relativo a la reformatio in peius denunciada, porque el recurso de casación no es admisible, como ya declaro esta Sala en Sentencia de 18 de mayo de 1993 , respecto a lo resuelto sobre medidas cautelares, como lo son las adoptadas o denegadas en aplicación de lo dispuesto en el art. 128.2 del Código Civil , dada su provisionalidad al ser sólo operativas mientras dure el procedimiento, y el hecho de que la Audiencia se pronuncian sobre la apelación del Auto correspondiente en la Sentencia sobre la apelación de la dictada por el Juzgado, no permite extender el recurso de casación en impugnación de ésta a lo decidido respecto a medidas cautelares en el Auto dictado sobre las mismas. Procede, por ello, ya en este momento procesal, la desestimación de ambos motivos.

Tercero

En el tercer motivo se argumenta que, habiendo reconocido el Sr. Gabino , en testamento notarial otorgado el día 25 de octubre de 1989, a sus cuatro hijos habidos con doña Flor , "resulta de todo punto superfluo e innecesario" declarar la paternidad ya reconocida. A este respecto, sucede que, no obstante las dudas que pueda suscitar si la Sra. Flor tenía, al formular su demanda, interés jurídico suficiente para solicitar, respecto a sus hijos, la declaración de paternidad de don Gabino hay dos razones para entender que ello era sí; en efecto, el reconocimiento testamentario a que hace referencia el motivo examinado se había producido solo tres semanas antes de interponerse la demanda y no consta -la copia simple de una carta que obra al folio 64 de los Autos carece de valor probatorio- que fuera sábulo por la Sra. Flor y, por otra parte, el reconocimiento en Sentencia firme (art l20.3- del Código Civil ) se hacía necesario para obtener la inscripción en el Registro Civil de la filiación no matrimonial de que se trata que, de otra manera, se demoraría basta la defunción del padre (art. 188 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Reiisiro Civil), por lo que ha de concluirse que no se ha vulnerdo el art. 120.1 invocado por el recurrente, pues no se niega validez al reconocimiento testamentario, que es compatible con lo declarado en la Sentencia con plenos efectos, incluso regístrales, inmediatos, lia de decaer, por tanto, este motivo, como también el cuarto en que el documento básico para acreditar el error atribuido a la Sala de instancia no es otro que la copia expedida por el Notario del propio testamento otorgado por el Sr. Gabino , a la que se diceno conceder la Sentencia impugnada "ningún valor probatorio". Ello evidentemente no es así por cuanto el Tribunal a quo reconoce la existencia del testamento otorgado por el Sr. Gabino (Fundamento de Derecho primero de la Sentencia), aunque niegue que sea obstáculo para la declaración de filiación que formula, lo cual no es cuestión atinente a la apreciación de la prueba.

Cuarto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de este con la consecuencia de imponerse las costas al recurrente, conforme establece preceptivamente el art. 1.715, in fine, de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gabino , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) con fecha 9 de marzo de 1991 ; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos \ rollo de Sala remitidos.

ASI. por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús María Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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