STSJ Cataluña 2393/2023, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2393/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso de apelación SALA TSJ 802/2023 - Recurso de apelación nº 164/2023

Parte apelante: DEPARTAMENT INTERIOR GENERALITAT CATALUNYA

Parte apelada: Efrain

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 2393 /2023

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Andrés Maestre Salcedo, ponente

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos conf‌ieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por Departament dInterior de la Generalitat de Catalunya defendido por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya, contra el Auto nº 8/2023 de 12 de enero del JCA nº 7 de Barcelona, autos de Procedimiento Abreviado nº 474/2022, pieza separada de medidas cautelares coetáneas nº 144/2022-F, habiendo comparecido como parte apelada Efrain representada por el Procurador sr Jaume Castell Nadal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

. El auto apelado contiene como parte dispositiva el siguiente tenor:

"Se acuerda la suspensión del acto administrativo impugnado.

Se imponen las costas del presente incidente a la Administración demandada de conformidad con el artículo 139 de la LJCA en el límite de 150 euros ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada inicial, al que se opuso la parte demandante primigenia Departament de Justícia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", y tras los trámites de traslado preceptivo para alegaciones, y con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma todas las partes litigantes.

TERCERO

Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente 22-6-23, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación.

El objeto de la presente apelación es el auto nº 8/2023 de 12 de enero del JCA nº 7 de Barcelona, autos de Procedimiento Abreviado nº 474/2022, pieza separada de medidas cautelares coetáneas nº 144/2022-F, que estima la medida cautelar interesada por la inicial actora, de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en el pleito principal del que dimana la presente pieza de medidas cautelares, sobre sanción disciplinaria de un mes de suspensión de funciones con pérdida de retribución correspondiente, impuesta al mosso desquadra con TIP nº NUM000, por un presunto comportamiento irregular del citado agente a la hora de atender a una víctima de violencia doméstica (sra Hortensia, que sufrió agresión por su hijo).

La fundamentación jurídica del auto apelado es la siguiente en esencia:

"Pues bien, debe traerse debe traerse a colación la STSJ de las Islas Baleares, Sala Contencioso Administrativa, Sección 1ª, de 12 de junio de 2013, Sentencia: 505/2013: "Dando por reproducidos los fundamentos del autoapelado sobre la doctrina aplicable a las medidas cautelares previstas en el art.129 y ss de la LRJCA y cuya reiteración sería redundante, en lo que aquí importainteresa efectuar una precisión fundamental: no ha de merecer el mismotratamiento la suspensión judicial de una sanción def‌initiva de suspensión defunciones ya impuesta por la administración, que la suspensión judicial deuna medida cautelar de suspensión adoptada por la administración al amparo delart. 136 LRJyPAC y concordantes.

En el supuesto en que el recurso contencioso-administrativo lo es frente a una sanción def‌initiva ya impuesta a resultas de expediente disciplinario, en la ponderación de los intereses en juego puede valorarse que no se causa perjuicio notable al interés público por el hecho de que se retrase el cumplimiento de la sanción hasta el momento en que se conf‌irme judicialmente su procedencia. En def‌initiva, se trata de que se cumpla en un momento o en otro. A este supuesto se ref‌iere la sentencia de esta Sala Nº 305 de 24 de abril de 2012 invocada en el auto apelado".

De tal manera, resulta obvio que la ejecución del acto impugnado hará perder al recurso su legítima f‌inalidad, adelantando una sanción que se encuentra recurrida en vía contencioso-administrativa y que, por otro lado, convertiría en irreparable el daño personal que se podría irrogar al demandante.

En cuanto a la ponderación de los intereses en juego, y acogiendo la jurisprudencia expuesta, nada obsta para que el cumplimiento de la sanción pueda diferirse en el tiempo hasta que la resolución judicial que se dicte alcance f‌irmeza. Por tanto, ningún perjuicio se causa al interés general, debiendo prevalecer el particular del actor, encarnado por el interés económico y el prestigio profesional. (...)

Se imponen las costas del presente incidente a la Administración demandada de conformidad con el artículo 139 de la LJCA en el límite de 150 euros."

Por su parte, la defensa del mosso desquadra sancionado en su recurso contencioso-administrativo y petición de medida cautelar suspensiva, razonó el periculum in mora de la siguiente manera:

" PERÍCULUM IN MORA:

En cuanto a la expectativa de un daño inmediato o de difícil reparación y el riesgo de que la ejecución se vea comprometida, el llamado " periculum in mora " entendemos que, sin la implantación de las medidas cautelares peticionadas, esa posibilidad es una absoluta certeza.

Es evidente que de no adoptarse esta medida cautelar y que el funcionario tuviese que cumplir la misma, en el caso de que la misma fuera anulada consideramos que, aún abonándosele los salarios posteriormente, no

sería suf‌iciente para el daño sufrido, pues existe un daño personal, que consiste en tener que cumplir una sanción que posteriormente pudiera decretarse como ilegal.

Dicho elemento, unido a la apariencia de buen derecho, implica la adopción de la medida cautelar siempre que se valoren ponderadamente los intereses en conf‌licto, que doctrinalmente son los siguientes y que pasamos a relatar.

  1. - Por un lado, la defensa del interés público en la aplicación del acto.

    No parece que se afecte al interés público, el hecho de que el funcionario cumpla ahora, y no más tarde en caso de conf‌irmarse la sanción, una suspensión de empleo y sueldo de 1 mes. Ni afecta al servicio el hacerlo ahora o después, ni tampoco a la parte teóricamente perjudicada o denunciante.

  2. - Daños o afectación de intereses de terceros. Como indicamos no se observa que la sra Hortensia LE que pudiera considerarse un tercero,se le cause daño alguno de ser acordada la suspensión.

  3. - Para la pròpia Administración. Inexistentes, no se menciona ninguna problemàtica organitzativa en la continuación de la prestación de servicios, que mi representado sigue prestando habitualmente en la misma àrea. La administración no precisa del cumplimiento de esa sanción con caràcter inmediato".

    La parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria del auto recurrido, toda vez que la sanción disciplinaria de autos de un solo mes de suspensión de funciones con pérdida de retribución, no le ocasiona perjuicios irreparables o de difícil reparación al mosso desquadra sancionado, ya que cabe su resarcimiento con daños y perjuicios. Existe pues error en la valoración de la prueba. Además según la Generalitat de Catalunya se contraviene el principio general de ejecutividad de los actos administrativos, y se daña al servicio público amén de constituir un mal ejemplo para el resto de funcionarios policías y para el conjunto de la ciudadanía. Finalmente entiende que los alegados perjuicios que sufriría la contraparte procesal no han sido acreditados ni justif‌icados. Por último, el auto impugnado contraviene la doctrina jurisprudencial sobre la materia que nos ocupa brindada tanto por el TS como por la propia Sección 4ª Sala C-A del TSJ Cataluña.

    La parte apelada se opone al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, la plena conf‌irmación del auto recurrido, por los propios fundamentos jurídicos contenidos en el mismo. Que está debidamente motivado; que no existe perjuicio para el servicio público inclusive por el hecho de retrasar la aplicación de la sanción al momento en su caso del fallo que ponga f‌in al pleito principal; y que,en def‌initiva, existe el "periculum in mora", en el sentido de que el funcionario no debe penar previamente por una sanción que pudiera ser anulada, pues se le estaría castigando anticipadamente aunque recuperase sus emolumentos posteriormente Se trata de una supuesto de imposible reparación.

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación, según reiterada y notoria doctrina...

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