ATS, 22 de Septiembre de 1998

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso943/1998
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 1997, en el procedimiento nº 75/97 seguido a instancia de Dª Rocío contra TRANSMERSA S.A. Y LIMPIEZAS ROYCA S.A., sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 1997, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada. Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha de 14 de enero de 1998.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 1998 se formalizó por el letrado D. Juan José Pulido Díaz, en nombre y representación de Dª Rocío, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de junio de 1998 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Y, en el presente recurso es evidente y claro que el recurrente no ha cumplido, con la debida precisión, el esencial requisito de recoger y expresar la "relación precisa y circunstanciada" de la contradicción alegada, pues se limitó a invocar una sentencia para cada uno de los motivos invocados, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de Canarias, con sede en las Palmas, y de Madrid, sin que, haya realizado una adecuada comparación de los supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones de cada una de las sentencias citadas como contrarias, y la recurrida, tal como exige el art. 222 de la L.P.L..

SEGUNDO

Además, es preciso que el recurrente funde la infracción legal que se atribuye a la sentencia recurrida ( artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 205, e) de la citada Ley. Denuncia que requiere, de una parte que se precise a través de los correspondientes motivos las normas que se consideran infringidas y, de otra, que se razone la pertinencia y fundamentación de esas infracciones manteniendo la necesaria conexión con las cuestiones debatidas y con los hechos probados ( art. 1710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por ello, como señala la sentencia de 19 de diciembre de 1990, con cita de las de 16 de diciembre de 1982 y 30 de septiembre de 1983, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, y por ello aunque se trate de unificación de doctrina, pues la existencia de contradicción entre sentencias no exime a la parte de la denuncia de la infracción legal ( artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 205 de la misma Ley y con el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que es la que acota el ámbito de decisión del recurso, ya que la Sala sólo puede casar la sentencia recurrida si estima alguno de los motivos propuestos ( artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El recurrente incumple este requisito pues en el escrito de interposición no lleva a cabo un adecuada fundamentación de la infracción.

TERCERO

Y respecto de la contradicción alegada, en la sentencia recurrida consta que la demandante prestó servicios para la empresa TRANSMERSA S.A. durante el período 2-9-75 hasta el 31-12-96. El cambio de empresa de la trabajadora se operó como consecuencia de la sucesión de las mismas en la prestación del servicio en los locales que limpiaba la trabajadora, en el Centro MAP; la trabajadora realizaba 19,30 horas semanales de prestación de servicios en la empresa TRANSMERSA S.A. Cuando la empresa ROYCA S.A. asume la prestación del servicio le reconoce a la trabajadora una jornada de 20 horas semanales. El 26-6-96 el T.J. de Madrid dictó sentencia en la que estimaba el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del (J-17) Juzgado de lo Social de 20-5-95 y en consecuencia revoca la sentencia de instancia y estima la demanda declarando que la jornada laboral de la actora en el centro de trabajo es de 30 horas semanales. Ante estas premisas la sentencia recurrida estima el recurso interpuesto por la empresa ROYCA S.A., ya que considera a) que no cabe aplicar lo preceptuado en el art. 44 del E.T. puesto que no se ha operado una auténtica sucesión empresarial sino una simple sucesión de contrata, con un mero cambio en la titularidad de la explotación. Y b) si la actora estimaba que se había producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo debió de acudir en el plazo de 20 días al procedimiento establecido en el art. 138 de la L.P.L.

Con posterioridad se dictó auto de aclaración de sentencia a solicitud de la parte actora, de fecha de 14 de enero de 1998 que aclara la anterior sentencia en el sentido de que "fue desde el 26 de junio de 1996 cuando la actora debió pedir bien ejecución de la sentencia de esta Sala, bien acudir al art. 138 de la LPL, pero no permanecer inactiva frente a la anterior empleadora y ahora reivindicarlo de la nueva adjudicataria".

  1. - Respecto del primer motivo invocado, "fundamentar la resolución en circunstancias fácticas no contenidas en el relato de los hechos probados en la sentencia, sin haber acudido al remedio de anular de oficio la sentencia de instancia, si es que dicha relación se consideraba incompleta". La sentencia recurrida recoge como hechos declarados probados que el 26-6-96 el T.J. de Madrid dictó sentencia en la que estimaba el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de 20-5-95 y en consecuencia revoca la sentencia de instancia y estima la demanda declarando que la jornada laboral de la actora en el centro de trabajo es de 30 horas semanales. Con base en estos antecedentes fácticos y otros recogidos en la sentencia se pronuncia tanto en la sentencia recurrida como posteriormente aclara en el auto de aclaración, que fue " desde el 26 de junio de 1996 cuando la actora debió pedir bien ejecución de la sentencia de esta Sala, bien acudir al art. 138 de la LPL, pero no permanecer inactiva frente a la anterior empleadora y ahora reivindicarlo de la nueva adjudicataria".

    En la sentencia seleccionada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 1994 consta que la parte actora recurrente, en el primer motivo del recurso y al amparo del art. 190 b) de la L.P.L., disiente con los hechos probados 2º y 5º, manifestando que debería declarase que la relación laboral que existió durante 28 años lo fue entre el actor y el demandado y que la fallecida esposa de éste jamás tuvo relación jurídico laboral con el actor. Y afirma la inexistencia de relación laboral alguna entre el actor y la fallecida esposa. La sentencia de suplicación considera que con tales antecedentes no es posible acceder a la revisión fáctica solicitada, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide al Tribunal partir de otros hechos diferentes a los declarados probados por el Juez a quo, hechos que sólo pueden ser revisados en prueba documental o pericial. Por lo que no cabe disentir de lo realmente existente.

    No existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste al no existir identidad sustancial en los supuestos de hecho, en la sentencia de contraste se pretende por la parte recurrente la modificación de los hechos declarados probados, a lo que no se accede; situación que no se produce en la sentencia de contraste, donde en ningún momento la empresa recurrente plantea la modificación de los hechos declarados probados.

  2. - En cuanto al segundo motivo, subrogación que resulta del art. 44 del E.T., la nueva empresa concesionaria ha de incorporar a su plantilla al personal afectado por el cambio de titularidad con los mismos derechos y obligaciones que tuviera en la empresa cesante, entre cuyos derechos básicos, se encuentra el relativo a la jornada y horario de trabajo".

    La sentencia recurrida considera que no cabe aplicar lo preceptuado en el art. 44 del E.T. puesto que no se ha operado una auténtica sucesión empresarial sino una simple sucesión de contrata, con un mero cambio en la titularidad de la explotación.

    En la sentencia invocada de contraste de la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 25 de junio de 1996 los demandantes limpiadores prestaban servicios para una empresa, pasando a prestar servicios para otra, en virtud de Decreto de la Alcaldía de las Palmas, por el que se resuelve el contrato de limpieza que dicho Ayuntamiento tenía con la primera empresa y se adjudica provisionalmente a la otra demandada. La sentencia de suplicación desestima el recurso interpuesto por la empresa codemandada, pues se parte de la misma doctrina contenida en la sentencia anterior, al considerar que no cabe aplicar el art. 44 E.T. a los supuestos, como éste, de sucesión de contratas entre empresas, con lo que no existe transmisión patrimonial de clase alguna, pero también lo es que el convenio colectivo Provincial del Sector ha querido extender a estos supuestos de sucesión en las contratas los efectos regulados en el art. 44 del E.T. respecto a la responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la sucesión. Y de acuerdo con el art. 12 del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales para la Provincia de las Palmas para el año 1993 lo querido por las partes negociadoras fue la subrogación empresarial "ope Legis" en los supuestos de cambio de titularidad o concesión de una contrata de limpieza, con el fin de que el personal de una de ellas se transfiera- a la nueva concesionaria que va a realizar idéntico servicio para la misma empresa.

    No existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al no existir identidad en los supuestos de hecho, ambas sentencias mantienen la misma doctrina al considerar que no cabe aplicar el art. 44 E.T. a los supuestos, como éste, de sucesión de contratas entre empresas, con lo que no existe transmisión patrimonial de clase alguna, pero la sentencia de contraste aplica el Convenio Colectivo Provincial del Sector de Limpieza de Edificios y Locales para la Provincia de las Palmas para el año 1993, que extiende a estos supuestos de sucesión en las contratas los efectos regulados en el art. 44 del E.T. respecto a la responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la sucesión.

  3. - Y respecto del tercer motivo, " Interpretación extensiva que lleva a cabo la sentencia impugnada, más allá de sus propias posibilidades procesales, en tanto decide sobre cuestiones que fueron objeto ya de pronunciamiento previo que alcanzó firmeza y en tal sentido contraviene la tesis de que el art. 59.4 del E.T., supone, una importante restricción al ejercicio de los derechos en beneficios de la seguridad jurídica y por ello debe ser interpretado restrictivamente".

    El auto de aclaración de la sentencia recurrida declara que " fue desde el 26 de junio de 1996 cuando la actora debió pedir bien ejecución de la sentencia de esta Sala, bien acudir al art. 138 de la LPL, pero no permanecer inactiva frente a la anterior empleadora y ahora reivindicarlo de la nueva adjudicataria".

    En la sentencia invocada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de diciembre de 1996 el demandante vino prestando servicios para el Banco Cantábrico S.A., luego integrada en el BGF, S.A. y ésta a su vez integrada más tarde en el BEX, S.A. La empresa recurrente BEX S.A. formula entre los motivos de su recurso, la inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción. Ante estos hechos, la sentencia recurrida considera que lo que combate el actor es una modificación sustancial de las condiciones de su contrato primitivo, pues se han alterado sus devengos salariales; por lo que el cauce procesal adecuado era el proceso especial de establecido en el art. 138 de la L.P.L. y dentro del plazo de los 20 días hábiles que se produjeron tales alteraciones.

    No existe contradicción ambas sentencias estiman los recursos interpuestos por las empresas codemandadas y admite la posibilidad de que la actora debió de acudir al proceso especial establecido en el art. 138 de la L.P.L.

CUARTO

Por lo tanto, procede la inadmisión del recurso interpuesto, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada; falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal; y falta de contradicción; y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. En cuanto, al escrito de alegaciones presentado por el recurrente ha de ser rechazado por lo anteriormente expuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Pulido Díaz en nombre y representación de Dª Rocío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de noviembre de 1997, en el recurso de suplicación número 3785/97, interpuesto por LIMPIEZAS ROYCA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 16 de abril de 1997, en el procedimiento nº 75/97 seguido a instancia de Dª Rocío contra TRANSMERSA S.A. Y LIMPIEZAS ROYCA S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

323 sentencias
  • AAP Pontevedra 543/2011, 21 de Septiembre de 2011
    • España
    • 21 Septiembre 2011
    ...hace referencia a los fundamentos legales (concretamente hace referencia al artículo 4.4 del Código Penal ) y, jurisprudenciales ( ATS 22 de septiembre de 1998, AATC 120/1993, 198/1995, 199/1995 ) aplicables con generalidad a cualquier supuesto de solicitud de suspensión de la ejecución de ......
  • STSJ Navarra 135/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 Abril 2019
    ...-rcud 2279/91 -; 06/10/92 -rcud 2791/91 -; 26/01/93 -rcud 1196/92 -; 25/11/93 -rcud 4220/92 -; y 29/11/93 -rcud 4022/92 -. El ATS 22/09/98 -rcud 4264/97 -entiende falto de contenido casacional el recurso que ignora tal criterio). Y al efecto se argumenta en la primera de ellas -en exposició......
  • STSJ Asturias 2491/2021, 30 de Noviembre de 2021
    • España
    • 30 Noviembre 2021
    ...12/05/92 -rcud 2279/91-; 06/10/ 92 -rcud 2791/91- ; 26/01/93 -rcud 1196/92-; 25/11/93 -rcud 4220/92-; y 29/11/93 -rcud 4022/92. El ATS 22/09/98 -rcud 4264/97- entiende falto de contenido casacional el recurso que ignora tal criterio). Y al efecto se argumenta en la primera de ellas - en exp......
  • AAP Madrid 11/2012, 13 de Enero de 2012
    • España
    • 13 Enero 2012
    ...se resuelve el indulto, cuando de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pueda resultar ilusoria. Al respecto el auto del TS de 22 de septiembre de 1998 subrayaba su carácter excepcional exponiendo que el principio general en la materia es el que deriva del interés público que rec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR