Comentario: Efectos procesales y administrativos de la legitimización activa del empresario en los procesos de Seguridad Social, a raíz de la STS de 30 de enero de 2012, rec. 2720/2010

AutorFrancisco Javier Pozo Moreira
CargoDoctor en Derecho. Juez sustituto Tribunal Superior de Justicia Castilla y León
Páginas191-210

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1. Introdución

El "interés legítimo" de la empresa en los procesos judiciales en materia de prestaciones de seguridad social se reconocía por los tribunales únicamente en dos casos: La solicitud de revisión hacia un grado inferior de la incapacidad permanente de su trabajador de la que había sido previamente declarado responsable y la impugnación de la resolución administrativa que hubiera declarado responsable de las prestaciones al empresario. Así, la legitimación activa1en un proceso de seguridad social se reconocía con carácter excepcional a la empresa, a la cual, desde la sentencia del TC 207/1989, de 14 de diciembre, sólo se la reconocía un interés real, que no era el "interés legítimo" del art. 17.1 Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción

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Social (LRJS) (ex-art. 17.1 Ley de Procedimiento Laboral LPL) ya sea para iniciar un expediente administrativo de determinación de contingencia de la prestación de su trabajador, ya sea para impugnar la calificación de la mutua o del INSS, al respecto. Y ello porque se consideraba que el empresario no ostentaba, aun su "interés real", titularidad alguna sobre la relación de seguridad social debatida en el expediente administrativo de determinación de la contingencia de la prestación de su trabajador, de manera que no lesiona el derecho del empresario a su tutela judicial efectiva (art. 24 Constitución española).

En los procesos en materia de prestaciones de seguridad social tenemos, por un lado, y por lo que respecta al subsidio por incapacidad temporal (IT), que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (MATyEP) -con quienes las empresas tienen concertados los riesgos profesionales de sus trabajadores- tienen las competencias para la calificación de la contingencia (profesional o común) origen de la incapacidad temporal del trabajador. La normativa reguladora establece además que cuando el trabajador reclame contra la calificación inicial de la MATyEP, iniciando un expediente administrativo de determinación de contingencia de su prestación, ésta debe remitir los informes al INSS, razón por la cual la MATyEP puede en cualquier momento rectificar su inicial calificación de contingencia. Ahora bien, la MATyEP sólo tiene legitimación ad causam para impugnar las bajas médicas emitidas por los centros públicos de salud, sean o no derivadas de accidente de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 15 de noviembre de 2005, rec. 4772), pues la MATyEP puede alegar que los déficit del trabajador son por enfermedad común o la inexistencia misma de tales déficit del trabajador, liberándose en ambos casos de la prestación que le ha sido imputada por los servicios públicos de salud. En cambio, la MATyEP no tiene legitimación ad causam para reclamar directamente por vía judicial las cantidades percibidas indebidamente por IT por el trabajador, legitimación ad causam que sólo tiene reconocida la entidad gestora (TGSS), como reconoce la STS de 15 de diciembre de 2011, rec. 812/2009, respecto a la acción de reembolso por la Mutua del art. 126 TRLGSS, en reclamación del importe de los gastos indebidos de asistencia sanitaria/prestaciones económicas en que ha incurrido2.

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Mientras que, por otro lado, y en lo que respecta a la prestación por incapacidad permanente (I.P.), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) tiene en exclusiva la competencia para la declaración de la contingencia origen de la prestación, incluso aunque conlleve el ingreso de su capital coste para la empresa colaboradora (MATyEP). A pesar de que la resolución del INSS afectará al patrimonio de MATyEP, ésta carece de legitimación activa para impugnar tal resolución del INSS, pues, como recuerda la STS 10 de mayo de 2011 rec. 2739/20103, el abono o capitalización del capital coste de la pensión no altera la configuración de la relación de protección. Así lo viene reconociendo la doctrina judicial, incluso en procedimientos donde meramente se discute una reducción del importe del abono anual de la pensión reconocida, y por tanto del capital coste (STSJ Galicia de 30 de septiembre de 2011 rec. 6098/2007).

Por ello, el eje de las reclamaciones judiciales de las empresas recae sobre la impugnación de la resolución de determinación de la contingencia de IT, preludio, en su caso, del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente; si bien, con una serie de matizaciones, que refuerzan el carácter incierto y cautelar del interés legítimo del empresario, pues:

- Existen supuestos excepcionales de reconocimiento de la IP que no precisa ese paso previo por la situación de IT, cuando ya desde un inicio están fijadas las lesiones producto del accidente o enfermedad como definitivas, por lo que la empresa reclamará contra el reconocimiento del INSS de la pensión (de incapacidad permanente o de viudedad), y en particular, contra la declaración de la contingencia profesional de tal pensión por el INSS (STS 20 de mayo de 2009), por los posibles efectos futuros que tal declaración del origen profesional de la prestación pudiera conllevar.

- No toda determinación de la contingencia profesional en IT conlleva el efecto de cosa juzgada o su automática traslación a la contingencia de la IP, sino un efecto de mera autoridad. Tal y como se expondrá en las líneas siguientes.

2. La cuestión jurídica controvertida

a) El problema jurídico planteado: legitimación activa de la empresa en los procesos de seguridad social con declaración de existencia de una contingencia (origen profesional) determinante de la prestación.

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Hasta la STS 30 de enero de 2012, la doctrina científica y judicial se mostraban contrarias a la estimación de la legitimación activa de la empresa en los procedimientos de impugnación de la contingencia de los procesos de IT de sus trabajadores.

Los argumentos por la doctrina científica4vienen referidos a que la única previsión como demandante (legitimado activo) en los procedimientos de seguridad Social previsto por "las leyes" (por la normativa procesal) es el "beneficiario (de prestaciones) del régimen público de Seguridad social". Así lo prevé el art. 293 LPL (actual, art. 295 LRJS, rotulado "ejecución provisional de sentencias condenatorias al pago de prestaciones de pago único").

La doctrina igualmente viene a señalar que no se altera la legitimación activa del beneficiario la existencia de otras dos previsiones de legitimación activa en la LPL, puesto que se trata de procedimientos diversos a los de reconocimiento de prestaciones de seguridad social, como son, por un lado, el proceso específico -derivado de su responsabilidad y obligación de pago sin reaseguro- de recargo de las prestaciones5, en el cual tanto el trabajador como la empresa pueden ser demandantes; si bien, la legitimación es estrictamente para pedir una reducción/ampliación o anulación del recargo, mas no para pedir la anulación de la resolución del INSS que concede la prestación de seguridad social. Y, por otro lado, el procedimiento de revisión de la propia actuación administrativa de la entidad gestora, en el cual las Entidades gestoras o los servicios comunes pueden demandar ante el juzgado de lo social la revisión de su actuación administrativa al reconocer una prestación indebida6.

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Los pronunciamientos de la doctrina judicial, por su parte, son contrarios7, a la estimación de la legitimación "activa" de la empresa en los procedimientos de determinación de la contingencia determinante de la incapacidad temporal o permanente de sus trabajadores.

Así, -y por lo que respecta a la legitimación de la empresa para impugnar de la contingencia origen de la incapacidad temporal-, los pronunciamientos de los TSJ venían siendo contrarios a reconocer tal legitimación activa negando un interés directo del empresario, al no verse afectado en puridad por el sinalagma prestacional. En este sentido se pueden citar las sentencias del TSJ de Murcia de 21 de abril de 1999 (Ar. 1422)8, las Sentencias de los TSJ de Andalucía 12 de mayo de 1994 (As. 2144) y de Cataluña de 16 de julio de 1993 (As. 3579)9, de 2 de

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septiembre de 1994 (As 3474) y de 11 de mayo de 2010 (rec. 573/2010). Si bien, recientemente, existen dos resoluciones de diversos TSJ a favor de tal legitimación activa del empresario, como son la STSJ Cataluña de 5 de noviembre de 2010 (rec. 6500/2009) y STSJ Castilla-La Mancha de 27 de junio de 2011 (rec. 622/2011).

Por otro lado, -y por lo que respecta a la legitimación activa de la empresa para impugnar de la contingencia origen de la incapacidad permanente-, los pronunciamientos de los TSJ [STSJ Andalucía de 28 de mayo de 2008 (rec. 51) y 17 de septiembre de 2008 (rec. 912) siguen la doctrina de la STS de 14 de octubre de 1992 (rec. 2500/1992) y del Auto del TS de 22 de septiembre de 1998 para negar la legitimación activa a la empresa para acceder al recurso de suplicación, por carencia de interés legítimo, ya que los hechos probados declarados en la declaración del grado de incapacidad permanente, ningún efecto produce en un procedimiento posterior10. Es decir, donde sí existirá interés personal, objetivo y directo de la empresa recurrente será en los supuestos de declaración de accidente de trabajo, donde la empresa recurrente podía verse sometida a reclamaciones de recargos o daños y perjuicios.

Ahora bien, junto a los procesos por accidente de trabajo, se ha venido ampliando, cuando no está en cuestión la responsabilidad de la empresa en el pago de la pensión (al estar la empresa al corriente de alta o cotización en seguridad...

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