AAP Pontevedra 543/2011, 21 de Septiembre de 2011

PonenteLUIS CARLOS REY SANFIZ
ECLIES:APPO:2011:1105A
Número de Recurso274/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución543/2011
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00543/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

22522363

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 51 2 2008 7002338

ROLLO: APELACION AUTOS 0000274 /2011 C

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000438 /2010

RECURRENTE: Roque

Procurador/a: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO

Letrado/a: JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ

RECURRIDO/A: Miguel Ángel, Constantino, Humberto, MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON,

Letrado/a: ALBERTO LASTRES COUTO, ALBERTO LASTRES COUTO,,

AUTO 543

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente

DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO Magistrados/as

DÑA CRISTINA NAVARES VILLAR DON LUIS CARLOS REY SANFIZ

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En PONTEVEDRA, a 21 de Septiembre de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA auto de fecha 23-12-2010 por el que se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de 3 años y 6 meses de prisión impuesta a D. Roque, en tanto no se resuelva la solicitud de indulto por él formulada.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Miguel Ángel y Constantino recurso de reforma, que fue estimado por auto de 1-4-2011, dejando sin efecto la resolución de 23-12-10. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares, para su resolución.

Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste el recurso en la petición inicial de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia al penado, Roque, mientras se tramita y resuelve la solicitud de indulto, alegando para ello los siguientes motivos: 1) finalidad rehabilitadora y de reinserción social de las penas, habiéndose arrepentido el penado y pagadas las responsabilidades civiles en su totalidad, no ocasionando perjuicio alguno la suspensión, 2) que en el supuesto concreto se trata de un delito imprudente y que la suspensión puede preservar la justicia, equidad o utilidad pública, siendo así que en el presente caso el penado está casado, con dos hijos dependientes económicamente y siete trabajadores que trabajan en la empresa constructora de Roque . Alega también 3) que, en virtud del artículo 4 del Código Penal, la denegación de la suspensión de la ejecución puede hacer ilusoria la finalidad de un eventual indulto total o parcial (que supusiese éste una posible suspensión o sustitución de la pena evitando el ingreso en prisión).

Se alega también, por otra parte, 4) que el Auto recurrido carece de motivación, infringiendo el derecho a una tutela judicial efectiva.

Se oponen a la pretensión del recurrente el Ministerio Fiscal y los perjudicados Miguel Ángel y Constantino .

SEGUNDO

Respecto de la presunta falta de motivación hay que recordar que la doctrina jurisprudencial viene proclamando la nulidad de las resoluciones judiciales ante una insuficiente motivación, por no contener los elementos mínimos exigidos por la Ley para permitir su control por la vía del recurso ( STS 17-11-2000 ) recordando la STC 18-12- 1995 que se produce la vulneración del la tutela judicial efectiva si se comprueba la imposibilidad de reparación del defecto en la vía jurisdiccional ordinaria con existencia de indefensión material, siendo posible la subsanación del vicio per saltum, supliendo el órgano que decide el recurso la omisión del juzgador a quo en evitación de dilaciones indebidas ( SSTS 2-10-1995, 28-2-1995 ).

En ese sentido, reiteradamente tiene establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que toda resolución judicial debe ser expresión de un juicio racional y comprensible para aquellos a quienes va dirigida, racionalidad que constituye la esencia de la justicia, pues sólo así el destinatario del pronunciamiento judicial podrá conocer los motivos por los que se declaran probados o no unos determinados hechos y las razones de la concreta calificación jurídica predicada de ellos. A tal fin o idea responden los artículos 120.3 de la C.E., 248.2 de la L.O.P.J. y 141 párrafo final de la L.E.Criminal, siendo indudable que de producirse el incumplimiento de la obligación de motivar la resolución judicial se generará una situación de indefensión para sus destinatarios, con la consiguiente nulidad de aquélla por imperativo de lo dispuesto en el art. 238.3 de la L.O.P.J . Ello facilitará el acceso a los recursos legalmente establecidos, de donde la vulneración de dicho derecho a la motivación de la resolución judicial comportará, además de una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, otra del principio de prohibición de la indefensión, pues mal podrá...

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