STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1995:9520
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 974.-Sentencia de 28 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Tutela judicial. Medida no sancionadora.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución .

DOCTRINA: En este caso no nos encontramos ante una resolución sancionadora -se trata de un acuerdo municipal que ordena levantar el cerramiento de una finca- porque su contenido iba dirigido

al restablecimiento de una legalidad que la Administración consideraba que había sido infringido al realizar el cerramiento, careciendo del plus restrictivo de derechos que caracteriza a la sanción.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de casación que con el núm. 37/1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Natalia , representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, asistido de Letrado, contra la Sentencia de 11 de noviembre de 1992, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso núm. 810/1992 , contra resolución del Ayuntamiento de Casarrubios del Monte por la que se acuerda el levantamiento de una valla de cerramiento en la finca de su propiedad. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Casarrubios del Monte que no se ha personado en el presente recurso y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por doña Pilar González Velasco en nombre y representación de doña Natalia contra el Decreto de la Alcaldía de Casarrubios del Monte (Toledo) de 8 de abril de 1992 , y declaramos que el citado acuerdo no infringe el art. 24 de la Constitución Española , con expresa condena en costas a la parte actora.»

Segundo

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de doña Natalia presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional , recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la parte recurrente y el Ministerio Fiscal.

Tercero

En su escrito de personación, el Procurador Sr. Granizo, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, suplica a la Sala... dicte sentencia por la queestimando el recurso declare que el Decreto de la Alcaldía de Casarrubios del Monte así como la actuación del Ayuntamiento de dicha localidad vulnera los derechos constitucionales invocados en el cuerpo de este escrito ordenando, que por la corporación demandada se proceda al restablecimiento de la valla propiedad del recurrente en el lugar donde la misma se encontraba sin perjuicio del procedimiento que posteriormente corresponda, anulando y casando la sentencia recurrida.

Cuarto

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

El Excmo. Ayuntamiento de Casarrubios no se ha personado en el presente recurso pese a estar debidamente emplazado.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que procede la desestimación del presente recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente, por imperativo del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción .

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 22 de febrero de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Solicitada licencia de cerramiento de una parcela de su propiedad, le fue concedida a la recurrente el 25 de octubre de 1991, con el requisito expreso de que el aparejador municipal fijara la alineación de la parcela antes de proceder a su cerramiento, comunicando la actora a la Corporación en el mes de noviembre su interés en estar presentes cuando el técnico municipal realizase la alineación exigida, sin que esta comunicación fuese contestada por el Ayuntamiento, ante lo cual consideró que la licencia se había otorgado por silencio administrativo, procediendo a levantar una valla metálica para cercar su propiedad. Posteriormente, el 25 de marzo de 1992, el Pleno del Ayuntamiento fijó el retranqueo de la finca para el cerramiento y como quiera que a su juicio el realizado por la actora ocupaba la vía pública, acordó y procedió a levantarlo el 8 de abril de 1992, resoluciones que no le fueron notificadas hasta después de ejecutadas.

Denunciada la vulneración del art. 24 de la Constitución , por entender la demandante que se le había impuesto una sanción sin las garantías previstas en aquél, la Sala de instancia ha desestimado el recurso, al no admitir la naturaleza sancionadora de la actuación administrativa.

Segundo

La casación debemos también desestimarla, porque aceptando -por supuesto- la jurisprudencia que afirma que a partir de la entrada en vigor de la Constitución no es posible admitir la viabilidad jurídica de la imposición de sanciones de plano, sin embargo el verdadero presupuesto condicionante de todo el debate es determinar la naturaleza de la medida adoptada por el Ayuntamiento, puesto que de no tenerla sancionadora, el ejercicio del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva tiene expeditos los caminos administrativos y jurisdiccionales ordinarios, por graves e importante que hipotéticamente hayan podido ser las ilegalidades cometidas por la Administración.

Ahora bien, en este caso con toda evidencia no nos encontramos ante una resolución sancionadora, porque su contenido iba dirigido al restablecimiento de una legalidad que la Administración consideraba que había sido infringida al levantar el cerramiento, careciendo del plus restrictivo de derechos que caracteriza normalmente a la sanción, frente a la simple medida dirigida a hacer desaparecer pura y simplemente una situación presumida ilegal. Por eso, al confirmar la doctrina de la sentencia impugnada sobre la sustancia jurídica de la Orden dada y ejecutada por el Ayuntamiento, nos vemos obligados a desestimar el recurso de casación.

Tercero

Al no proceder ningún motivo, el art. 100.3 ordena imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Natalia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada el 11 de noviembre de 1992 , en el recurso 810/1992. Con imposición de las costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA,definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Torres. Gustavo Lescure Martín. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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