AAN 42/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2016:154A
Número de Recurso16/2016

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA 16/2016

ROLLO DE EXTRADICIÓN 29/2014 DE LA SECCIÓN CUARTA

A U T O N º 42/2016

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS

Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN

Dª. TERESA PALACIOS CRIADO

Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

Dª. C. PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. ANTONIO DÍAZ DELGADO

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS

D. RAMÓN SÁEZ VALCARCEL

Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA

D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ

D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZÁLEZ

D. FERMIN ECHARRI CASI

En Madrid, a 27 de junio de 2016

ANTECEDENTES
PRIMERO

En procedimiento de extradición 29/2014 de la Sección Cuarta, con fecha 16 de febrero de 2016, fue dictado auto acordando ACCEDER, en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega del ciudadano español Marino, por los hechos a los que se refiere la orden de detención expedida el 31 de marzo de 2.014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York.

SEGUNDO

Por la representación del reclamado se interpuso recurso de súplica contra dicha resolución; invocando, en síntesis, que la resolución adolece de nulidad por no haber dado respuesta a algunos de los motivos de oposición a la entrega recogidos en su escrito de alegaciones; nacionalidad y arraigo en España del reclamado; defectos en la documentación aportada; incumplimiento del principio de reciprocidad; vulneración del derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes; orden de detención manifiestamente infundada; preferencia de la Jurisdicción española, por haber sido cometidos en España tanto el delito de fraude y la conspiración para su comisión, como el de blanqueo de capitales y la conspiración para cometerlo; valoración errónea de los hechos imputados al impugnante por las autoridades reclamantes; existencia de actuaciones en España por presunta falsedad de uno de los documentos en que se funda la acusación; necesidad de acudir al mecanismo de la cesión de jurisdicción, la cual, subsidiariamente, sería concurrente; radicando medios de prueba en España; no concurrencia de doble incriminación y mínimo punitivo y principio de no entrega de nacionales.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación del auto recurrido, en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.

CUARTO

Incoado el correspondiente rollo de recurso, fue designada Ponente la Presidenta de la Sección Segunda Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 18 de marzo de 2016; acordándose la suspensión a la espera de que recayera resolución en otra extradición seguida por los mismos hechos en la Sección Segunda respecto del hermano del ahora recurrente; habiéndose unido al rollo de recurso el auto firme de fecha 25 de mayo de 2016, en el que se denegó la extradición de Silvio, así como el escrito presentado por la parte recurrente en el que se interesó dicha unión; solicitando que sea dictada resolución en los mismos términos en que fue denegada la extradición respecto del hermano del recurrente, por ser el mismo también español, tener arraigo en España y contar con una edad mas elevada que su hermano; celebrándose la deliberación y fallo del recurso el día 24 de junio de 2016.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en súplica el auto de la Sección Cuarta en el que se acordó la procedencia en vía jurisdiccional de la extradición del nacional español Marino, reclamado por los EEUU para el enjuiciamiento por los cargos y delitos que constan en los antecedentes de dicha resolución; argumentando, entre otras cuestiones, que el auto adolece de nulidad, por no haber dado respuesta a algunos de los motivos de oposición a la entrega esgrimidos en el escrito de alegaciones de la defensa.

Inicialmente procede recordar que, como apunta la STC 215/1998 de 11 noviembre, el TC viene señalando que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20 de octubre de 1995, 4 de noviembre de 1995, 30 de marzo de 1996 y 3 de junio de 1999 ).

Son también reiteradas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, STC 205/2001, de 15 octubre, que glosa las SSTC 1/1999, de 25 de enero, en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio . En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del TS, entre otras muchas en Ss.T.S. 3 de abril de 2001 y 6 de marzo de 2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita. Es igualmente copiosa la doctrina que declara que la exigencia del art. 120.3 C.E . no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Organo judicial a adoptar una determinada resolución, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. No exige tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la resolución con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implica una argumentación pormenorizada a todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. Lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que contengan los elementos y razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla STC 160/2009 de 29 junio, que cita las de SsTC 94/2007, de 7 de mayo, 314/2005, de 12 de diciembre, 173/2003, de 29 de septiembre . En semejante línea, la Sentencia 163/2008 de 15 diciembre apunta que basta que la motivación cumpla con la doble finalidad de revelar el fundamento jurídico de la decisión adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico; habiendo admitido incluso la doctrina constitucional la motivación escueta o por remisión. Igualmente la STC 17 de marzo de 1997 apunta que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo.

Por otro lado, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo ).

Es también reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que la nulidad de los actos judiciales exige, de un lado, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y, de otro, que efectivamente se haya producido indefensión material a la parte que solicita la nulidad, requisitos que deben concurrir conjuntamente. No basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo real o negación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado en relación con algún interés de quien lo invoca, SSTC 185/2003, de 27 de octubre, 164/2005, de 20 de junio, 226/2005 de 12 septiembre, 287/2005 de 7 noviembre, 25/2011, de 14 de marzo y 2/2013 de 14 enero . Igualmente la S TS Sala Segunda 22 de abril de 2002, que cita las Ss.T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21 de febrero de 2001 .

Además, tanto del T.S. como del T.C. pregonan que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, S.T.S. Sala Segunda de 18 de marzo de 1999, que cita las de 2 de octubre de 1998, 12 de abril de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. 17 de marzote 1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se...

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