AAP Pontevedra 585/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2011
Fecha06 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00585/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

2252C1E1

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 662000

N.I.G.: 36026 41 2 2011 0000336

ROLLO: APELACION AUTOS 0000304 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MARIN

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000063 /2011

RECURRENTE: Manuela

Procurador/a: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES

Letrado/a: JOSÉ BARREIRO MALVIDO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO Nº 585 ==============================================================

ILMOS./A. SRES./SRA

Presidente

D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO

Magistrado/a

Dª.ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ

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En PONTEVEDRA, a seis de octubre de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MARIN auto de fecha 02 de Febrero de 2011 por el que acuerda incoar diligencias previas Proc. Abreviado.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por Manuela recurso de reforma que fue desestimado por auto del 29 de abril de 2001, formulando posteriormente recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal los autos originales para la resolución del recurso.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Manuela recurre en apelación el auto de 29 de abril 2011 dictado por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín, el cual, desestimando el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por Pilar contra el auto de 2 de febrero de 2011 de dicho juzgado, decreta el sobreseimiento libre de las actuaciones conforme a los artículos 779.1.1 y 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal.

Alega la apelante que la existencia de una sentencia firme del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra que ordenaba a la Administración Pública (el Ayuntamiento de Marín) la demolición de obras llevadas a cabo en la vivienda de la recurrente, no era título suficiente para entrar en el domicilio de la misma sin una autorización judicial expresa que lo autorizase o sin consentimiento de la afectada, con lo cual se habría vulnerado el artículo 18.2 de la Constitución Española (derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio), así como también el artículo 18.1 de la Constitución, que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar, por cuanto los policías practicaron la entrada en el domicilio habrían mantenido una actitud que coartaba dicha intimidad.

Asimismo se alega la vulneración del el artículo 24.1 de la Carta Magna, por cuanto la resolución apelada no habría expuesto las razones en que fundamenta su decisión.

SEGUNDO

Respecto de la presunta falta de motivación hay que recordar que la doctrina jurisprudencial viene proclamando la nulidad de las resoluciones judiciales ante una insuficiente motivación, por no contener los elementos mínimos exigidos por la Ley para permitir su control por la vía del recurso ( STS 17-11-2000 ) recordando la STC 18-12- 1995 que se produce la vulneración del la tutela judicial efectiva si se comprueba la imposibilidad de reparación del defecto en la vía jurisdiccional ordinaria con existencia de indefensión material, siendo posible la subsanación del vicio per saltum, supliendo el órgano que decide el recurso la omisión del juzgador a quo en evitación de dilaciones indebidas ( SSTS 2-10-1995, 28-2-1995 ).

En ese sentido, reiteradamente tiene establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que toda resolución judicial debe ser expresión de un juicio racional y comprensible para aquellos a quienes va dirigida, racionalidad que constituye la esencia de la justicia, pues sólo así el destinatario del pronunciamiento judicial podrá conocer los motivos por los que se declaran probados o no unos determinados hechos y las razones de la concreta calificación jurídica predicada de ellos. A tal fin o idea responden los artículos 120.3 de la C.E., 248.2 de la L.O.P.J. y 141 párrafo final de la L.E.Criminal, siendo indudable que de producirse el incumplimiento de la obligación de motivar la resolución judicial se generará una situación de indefensión para sus destinatarios, con la consiguiente nulidad de aquélla por imperativo de lo dispuesto en el art. 238.3 de la

L.O.P.J ., doctrina plenamente aplicable a los autos que acuerden el sobreseimiento de la causa. Ello facilitará el acceso a los recursos legalmente establecidos, de donde la vulneración de dicho derecho a la motivación de la resolución judicial comportará, además de una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, otra del principio de prohibición de la indefensión, pues mal podrá combatirse una resolución si se desconocen los fundamentos que la sustentan.

Sin embargo, en el presente caso, la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, pues indica que la decisión de sobreseer se basa en la consideración de que los hechos denunciados no constituyen delito al venir amparada la entrada en el domicilio de una autorización judicial, en el presente caso, una resolución judicial del orden contencioso-administrativo que ordena la demolición de obras realizadas en el domicilio de la apelante, fundamentándose el auto recurrido, además, en la doctrina del Tribunal Supremo que...

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