SAP Valencia 345/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2006:1849
Número de Recurso392/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 345

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

  2. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

    Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

    En VALENCIA, a veinte de junio de dos mil seis

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº3 con el número de autos 1060/05 por D. Juan Pedro y D. Aurelio contra Asociación Gremial de auto taxis y Autoturismos de Valencia ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº 3, en fecha 16 de febrero de 2006 contiene el siguiente "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. Herminia Arnau Arnau en representación de D. Aurelio y D. Juan Pedro contra la Asociación Gremial de Taxis y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en este juicio con expresa imposición de costas a la parte actora."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Aurelio, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 13 de Junio del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Aurelio y D. Juan Pedro se formuló demanda en la reclamación de la cantidad de 6.010'12.-€ contra la ASOCIACIÓN GREMIAL DE TAXIS, importe en el que fija la responsabilidad en que ha incurrido la demandada como consecuencia de la gestión negligente del arrendamiento de servicios concertado, negligencia consistente en la tardía aportación de la documentación necesaria para la obtención de la subvención ofrecida por el SERVEF y destinada a "los trabajadores desempleados que creen puestos de trabajo a través de la actividad empresarial independiente", subvención que también alcanzaba a la reducción de intereses de préstamos destinados a financiar las inversiones necesarias para la constitución de los desempleados en trabajadores autónomos, siendo la consecuencia que los actores se vieron privados de dichas ayudas.

A la anterior demanda se opuso la demandada, alegaba en su demanda que el Sr. Aurelio no era trabajador desempleado, dándose de alta exclusivamente durante cinco días en un contrato para poder darse de alta en el desempleo. En cuanto al Sr. Juan Pedro tampoco era trabajador desempleado, sino que era trabajador autónomo desde 1.999, estando en régimen general únicamente desde el 24 de abril al 30 de abril. En ambos casos se creó la ficción necesaria del contrato de trabajo para poder darse de alta en el desempleo y solicitar la subvención. Sostenía la demandada que faltando el requisito fundamental para tener derecho a la subvención en ambos casos no existe daño indemnizable subvención. Niega que la documentación fuera presentada con retraso. Argumenta igualmente que el motivo de la denegación de la subvención fue el agotamiento del crédito, no la presentación extemporánea. Añade que el Sr. Juan Pedro tras adquirir la licencia de taxi no la explota personalmente, incumpliendo así la normativa y constituyendo la adquisición de la licencia un mero bien de inversión, no reuniendo los requisitos para la subvención ni antes ni después de su solicitud.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones actoras sobre la base de que lo concertado entre actores y demandada consistía en un arrendamiento de servicios con causa torpe que impregna también de ilicitud el fin de la obtención de la subvención, siendo que los tribunales deben rechazar las pretensiones abusivas o que impliquen fraude de Ley.

Frente a la anterior resolución se alzó únicamente el actor Sr. Aurelio, argumentaba la concurrencia de incongruencia por discrepancia entre la causa petendi y la causa decidendi, pues lo pedido fue el cumplimiento de las obligaciones de un contrato de arrendamiento de servicios. De igual modo consideraba indebida la aplicación del art. 1.306.1C.C. pues la simulación tenía por objeto la obtención de la licencia para la explotación del taxi, no la obtención de la subvención. Finalmente consideraba infringidos por inaplicación los arts. 1.101, 1.106 y 1.107 C.C. en relación con la doctrina que considera indemnizable la "pérdida de oportunidad". Subsidiariamente interesaba la devolución de los 58.-€ pagados más su I.V.A., sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias o subsidiariamente no le fueran impuestas las costas causadas en la instancia pues entiende que existe una estimación implícita de la demanda pues la sentencia declara existente la responsabilidad por negligencia.

Al anterior recurso se opuso la contraparte interesando la confirmación de la resolución recurrida e invocando el principio iura novit curia.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, fundado en la incongruencia de la resolución recurrida, por no poderse apreciar de oficio la ilicitud de la causa, según el recurrente, ha de ser rechazado. La jurisprudencia viene admitiendo de forma continuada que la nulidad de un contrato, y entre los supuestos de nulidad incluye aquellos contratos que se sustenta en una causa ilícita, puede ser apreciada de oficio por el Tribunal. Así podemos citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de S 17-10-1987 (Pte: Serena Velloso, Cecilio), en la que se indica "Aquellos cuya nulidad se funda en un precepto específico y terminante de la ley que así lo imponga, siendo obvio que la nulidad ha de decretarse entonces incluso de oficio".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1993, (Pte: González Poveda, Pedro), en la que concretan las distintas posturas doctrinales sobre la apreciación de oficio de la nulidad e indica que:

"Si bien es cierto que reiterada doctrina de esta Sala viene sancionando la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta, conviene precisar el sentido de esta doctrina; dice la Sentencia de 31 de marzo de 1981 que "tampoco podría estimarse como excusa de esa denunciada incongruencia la posibilidad de justificarla como resultado de una aplicación "ex officio" del deber judicial de vigilancia y sanción de los actos contrarios a la Ley mediante la declaración de su nulidad, doctrina que hay que tomarla "cum grano salis" para evitar el peligro de proliferación de nulidades excesivas en materias que entran en el ámbito de la autonomía de voluntad y que deben dejarse a la...

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