STS 1332/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:3049
Número de Recurso2327/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1332/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para unificación de doctrina número 2327/2016, interpuesto por la Generalidad de la Comunidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia 274/2016, de 18 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta , dictada en el procedimiento ordinario 04/339/2015, iniciado por Enalsi, S.L, en relación a liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Onerosas, habiéndose opuesto Enalsi, SL, representada por el Procurador D. Jose Luis Medina Gil y dirigida por el abogado Don Antonio Salazar Paunes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Enalsi, SL, contra la resolución de 27 de enero de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que confirmó la liquidación practicada, por el Servicio de Inspección de Tributos de la Generalidad Valenciana, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por un importe total de 91.424,30 euros, por las operaciones de compra de oro a particulares realizadas entre el 28 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2013.

La Sala se remite, en primer lugar, a su sentencia de 16 de julio de 2015, recaída en el recurso nº 195/14 , que declaró que la compra por empresario profesional de oro a particulares no está sujeta al IVA ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, considerando que seguía teniendo plena vigencia con la normativa actual la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 ( rec. 3646/1991 ) que mantuvo que no estando sujeta a IVA la entrega de oro por realizarse la transmisión por un particular tampoco está sujeta a TPO por realizarse la compra por un empresario en ejercicio de su actividad.

Por otra parte, señala que los Tribunales Superiores de Justicia que se han pronunciado sobre el tema así lo han entendido, Galicia, ( STSS nº 240/2015, sección 4ª, de 6 de mayo de 2015 , rec. 15428/14) y Andalucía ( Sevilla STSS nº 643/2014, Sección 2ª, de 2 de junio de 2014, rec. 179/2013 y sección 2ª de 26 de marzo de 2014, rec. 905/2012); y que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Primera, tuvo ocasión de pronunciarse en recurso en interés de ley planteado por la Junta de Andalucía, no haciéndolo por haberlo inadmitido por Auto de 13 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el 10 de junio de 2016 el Abogado de la Generalidad interpuso recurso de casación para unificación de doctrina por ser el pronunciamiento contrario al de la sentencia núm. 568/1998, de 23 de octubre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja , dictada en el procedimiento 759/1997.

Suplicó sentencia que estime el recurso, case y anule la sentencia impugnada y declare que la compra de oro, plata o joyas a particulares realizadas por empresas o profesionales en el ámbito de su actividad empresarial está sujeta al ITP-AJD, en su modalidad de transmisiones onerosas.

TERCERO

Conferido traslado a la parte actora, y al Abogado del Estado, la representación de Enalsi, SL, solicitó sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente, confirme la recurrida, con imposición de costas. Por su parte la representación estatal presentó escrito manifestando que se abstenía de formular oposición .

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de julio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Generalitat de la Comunidad Valenciana interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la reseñada sentencia.

Sostiene que es admisible dicho recurso porque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; la cuantía litigiosa es de 84.066,29 euros, que es el importe de la liquidación anulada; la sentencia no versa sobre materias excluidas; y el recurso se interpuso dentro de plazo.

Señala como sentencia de contraste la núm. 568/1998, de 23 de octubre de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , dictada en el procedimiento 759/1997.

Pone de manifiesto la concurrencia de las identidades precisas.

Respecto de los hechos, ambas sentencias -la impugnada y la de contraste-, se refieren a liquidaciones por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, practicadas por compra de oro, plata y joyas a particulares realizadas por un contribuyente que, en el ámbito de su actividad empresarial, se dedicaba a la compra- venta de oro, plata y joyas que adquirían de particulares.

Los fundamentos de las sentencias que se comparan se refieren a la misma normativa. La impugnada se refiere al artículo 7.5 del Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , excluye la sujeción de estas operaciones al IVA, alude al criterio plasmado en la STS de 18 de enero de 1996 , concluyendo que "la compra por empresario profesional de oro a particulares no está sujeta al IVA ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales" . Y la sentencia de contraste, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 del TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y lo establecido en la Ley del IVA llega a una solución distinta respecto a la sujeción de las mismas operaciones, acogiendo la tesis de la Administración por las siguientes razones: "primero, la sujeción a ITP de los negocios entre particulares, y al IVA de los realizados entre empresarios o profesionales, siendo el punto de conexión del hecho con el tributo la condición del transmitente; segundo, la no aplicación simultánea de los dos tributos a un mismo negocio...; y tercero, la carga de toda convención sujeta con el impuesto correspondiente".

La pretensión deducida en los procedimientos resueltos en instancia por una y otra sentencia es la anulación de la correspondiente liquidación.

En definitiva, la cuestión resuelta en una y otra sentencia de manera contradictoria es la siguiente: ¿las compras de oro, plata y joyas a particulares, realizadas por empresarios o profesionales en el ámbito de su actividad profesional, están sujetas o no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisión onerosa?.

Ambos pronunciamientos contemplan la STS de 18 de enero de 1996 (rec. 3646/1991 ) y la misma normativa y llegan a pronunciamientos contradictorios.

En su recurso, la Administración impugnante solicita de esta Sala que se avale la tesis sostenida por la sentencia de contraste, núm. 568/1998, de 23 de octubre, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y, que, consecuentemente, se anule la sentencia recurrida de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En apoyo de su tesis, se invoca: las SSTS de 16 de diciembre de de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina 5/2009 ) y de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina 19/2009 ); la consulta vinculante de la Dirección general de Tributos número V0819- 12 de 18 de abril de 2012 ; y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de abril de 2014.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen y decisión de fondo del recurso, hemos de pronunciarnos sobre su viabilidad procesal, dado que la representación de la parte recurrida alega la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, porque la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, suprimió las secciones 4ª y 5ª del capítulo III del titulo IV, integradas por los artículos 96 a 101 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que, en consecuencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina aparece derogado.

Esta oposición no puede ser aceptada toda vez que la disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , a que se refiere la parte, si bien establecía que la entrada en vigor de la ley sería el 1 de octubre de 2015, exceptúa no obstante esta regla los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera, que lo harían al año de su publicación, que tuvo lugar el 22 de julio de 2015, refiriéndose el apartado uno al recurso de casación, el apartado dos a la supresión de las secciónes 4ª y 5ª del capítulo III del título IV, integrados por los arts. 96 a 101, y el apartado cinco a la modificación del art. 102. Por tanto, habiéndose interpuesto el presente recurso antes de la entrada en vigor de la modificación resulta patente que procedía el mismo.

TERCERO

En cambio, no podemos admitir que la cuantía del recurso sea de 91.424,38 euros, como señala la recurrente, pues según reiterada jurisprudencia en impuestos de devengo instantáneo o, incluso, de devengo trimestral o mensual, a efectos de determinar la cuantía para el acceso al recurso de casación, no puede atenderse a la comprobación de una cuota anual total, y menos a las comprobaciones de cuotas correspondientes a varios ejercicios, sino que ha de atenderse a las cuotas correspondientes a cada una de las operaciones o a las cuotas trimestrales o mensuales que procedan, según sea el devengo del impuesto. En definitiva, la cuantía a considerar es, en todo caso, la de cada uno de los períodos de la declaración-liquidación del impuesto, sin que pueda utilizarse un saldo final que representa la suma de las cantidades correspondientes a cada una de las operaciones

De este modo, aun cuando la cuota acumulada del período comprendido entre el 28 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2013 supere el umbral cuantitativo legalmente establecido (30.000 euros), ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a cada una de las operaciones realizada, superan el límite legalmente establecido, como puede apreciarse del acta de disconformidad levantada, en cuanto especifica el importe total de adquisiciones de cada mes y el número de adquisiciones, superando sólo la cifra de 100.000 euros cinco adquisiciones, la más elevada la relativa al mes de octubre de 2012, con un importe de 152.995,00 euros al que le corresponde una cuota de 6119,80 euros.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación ( por todos, Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

CUARTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida, como así lo declaramos también en la reciente sentencia núm. 2701/2016, de 21 de diciembre de 2016 , en otro recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 16 de julio de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , a la que se remite la ahora impugnada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Generalidad de la Comunidad Valenciana contra sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 339/2015. 2.- Imponer las costas causadas a la Administración recurrente, si bien que limitada su cuantía máxima a 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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