ATS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4585A
Número de Recurso1156/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 90/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima Bis) dictó Auto, de fecha 28 de mayo de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Eusebioy Dª. Verónicacontra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de septiembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de los indicados litigantes, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de octubre de 2002, y por resultar imprescindible su examen para resolver la presente queja, se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª Bis) la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 90/2001 y de los autos de los que traía causa el mismo, habiéndose verificado la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver el presente recurso de queja deben tenerse en cuenta los particulares que seguidamente se indican, relevantes para la decisión que proceda adoptar. Con fecha 17 de abril de 2002, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima Bis) dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la recaída en primera instancia en el curso de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que por la parte actora, a través de su demanda, se solicitaba la declaración de ilegalidad y la demolición de una obra realizada en la terraza de una vivienda sin la autorización de la Comunidad de Propietarios. Notificada aquella Sentencia a los Procuradores de las partes, el día 29 de abril de 2002, por la representación procesal de D. Eusebioy Dª. Verónicase presentó escrito, el día 16 de mayo de 2002, solicitando que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 227.2 y 228.1 de la LEC 2000, se procediera a subsanar la falta de notificación de la Sentencia a las partes por no haberse practicado la misma conforme al art. 248.4 LOPJ. Al día siguiente, dicha representación procesal presentó nuevo escrito alegando lo siguiente: "Que, habiendo solicitado la subsanación del defecto formal de la no notificación, al faltar requisitos esenciales exigidos por la Ley, y en aras de una mayor agilidad procesal, estima que procede interponer recurso de casación, a tenor de lo prevenido en el art. 477.1 de la L.E.C., en relación con el apartado 2-3º, salvo error de esta parte, se da por enterado y notificado con esta fecha, a los efectos del cumplimiento de los términos que señala la Ley". El día 24 de mayo de 2002, la Procuradora de D. Eusebioy Dª. Verónicapresentó escrito, ante el Registro de la Audiencia Provincial de Madrid, anunciando la preparación del recurso de casación por entender que su resolución presentaba interés casacional. Por Auto de la Sección Undécima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2002, se acordó rechazar las peticiones formuladas por la Procuradora Sra. Montes Agustí en los escritos presentados los días 16 y 17 de mayo de 2002 y se declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia, de fecha 17 de abril de 2002, dictada por dicho Tribunal al entender éste que el escrito preparatorio se presentó transcurrido el plazo legal previsto en el art. 479.1 LEC 2000. Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de septiembre de 2002. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 3 de octubre de 2002, la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Eusebioy Dª. Verónica, interpuso recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

    Así las cosas, los recurrentes no actuaron procesalmente de una manera congruente, pues, al amparo de los arts. 227.2 y 228.1 LEC 2000 -preceptos éstos, que, a tenor de lo dispuesto en la Disposición final decimoséptima de la LEC 2000, no son de aplicación en tanto no se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial- solicitaron la subsanación de la defectuosa notificación de la Sentencia -a su juicio- realizada, acudiendo al expediente de la nulidad de actuaciones, no siendo la vía utilizada la adecuada, por cuanto, de un lado, la declaración de nulidad prevista en el art. 227.2 LEC 2000 sólo procede antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y, en el presente caso, la Sentencia dictada en segunda instancia, como se razonará en el siguiente fundamento de derecho, puso fin al mismo, al no ser susceptible aquélla de ser recurrida en casación, ni, consiguientemente, por infracción procesal, y, de otro, el incidente de nulidad de actuaciones del art. 228 LEC 2000 sólo procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieren causado indefensión (es decir, aquellos errores procesales imputables al Órgano Judicial de los que se derive la efectiva limitación de los medios de alegación y prueba que el ordenamiento jurídico atribuye a las partes) o por incongruencia del fallo, pero siempre condicionado a que no sea posible denunciar las meritadas infracciones por vía de recurso, incluidos el de casación y el extraordinario por infracción procesal, ni antes de dictarse sentencia o resolución irrecurrible, de manera que si aquéllos entendían que procedía el recurso de casación, bien pudieron anunciar directamente su preparación dentro del plazo legal previsto en el art. 479.1 LEC 2000, bien solicitar la aclaración oportuna por la vía del remedio procesal previsto con carácter general en el art. 267 LOPJ, pues, aun cuando la procedencia de la solicitud de la aclaración para la cuestión suscitada pudiera ser discutible, por cuanto tiene declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala que la instrucción de los recursos forma parte de la notificación de la resolución (acto del Secretario) y no de la resolución misma (acto del Tribunal), según resulta con toda claridad del art. 248.4 LOPJ y ahora, también, del art. 208.4 LEC 2000 (SSTC 203/91, 142/92, 169/92, 193/92, 209/93, 239/93, 376/93, 84/94, 267/94, 27/95 y 43/95 y AATS 17-10-95 en recurso nº 2307/95, 24-10-95 en recurso nº 2384/95, 13-2-96 en recurso nº 14/96, 23-2-99 en recurso nº 3634/98, 18-5-99 en recurso nº 2835/97, 31-10-2000 en recurso nº 2567/98, 18-12-2001 en recurso nº 2254/2001, 19-2-2002 en recurso nº 2077/2001, 5- 3-2002 en recurso nº 2256/2001, 16-4-2002 en recurso nº 2460/2001 y 7-5-2002, en recurso nº 2404/2001, entre otros), siendo por tanto irrelevante la indicación que al respecto pudiera contener la propia resolución, en modo alguno puede entenderse aquélla manifiestamente injustificada, ya que no puede considerarse que la Ley la niegue de forma terminante, clara e inequívoca, único caso en el que, posteriormente, cabría apreciar la preparación extemporánea por la indebida utilización de un recurso manifiestamente improcedente, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que, al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso, la exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que debe conducir a una aplicación restrictiva del concepto de recurso improcedente, circunscribiéndolo a los casos en los que tal improcedencia se derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 224/92, 352/93, 253/94, 122/96 y 78/2000), y la tutela judicial efectiva incluye el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, aun los de dudosa procedencia (SSTC 120/86, 67/88, 289/93 y 352/93), ya que no puede exigirse al litigante que renuncie a un recurso (SSSTC 253/94 y 122/96), asumiendo el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de los recursos legalmente procedentes en vía judicial (SSTC 120/86 y 122/96). En definitiva, y por las razones expuestas, cabe concluir que los recurrentes -uno de los cuales actuaba en su condición de Letrado-, al acudir al previo expediente de la nulidad de actuaciones, prolongaron artificialmente el plazo legal de cinco días señalado por el art. 479.1 LEC 2000 para la preparación del recurso de casación al utilizar una vía manifiestamente improcedente, pudiendo, por ello, ser calificado de extemporáneo su escrito preparatorio.

  2. - Y aunque lo anteriormente razonado es por sí solo bastante para justificar la declaración de inadmisibilidad de la presente queja, la misma, no obstante lo anterior, debería asimismo desestimarse por la razón que a continuación se dirá. Pretenden los recurrentes el acceso a la casación en un proceso que no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, habiéndose seguido el juicio por razón de la cuantía litigiosa, la vía de acceso a la casación viene dada, no por el "interés casacional", como pretenden aquéllos, sino por el ordinal 2º del mismo art. 477.2 de la nueva LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que no acontece en el caso examinado, ya que el pleito se siguió como de cuantía indeterminada, pues la parte demandante se limitó a señalar, en el primer fundamento de derecho de su escrito de demanda, que el procedimiento adecuado era el juicio de menor cuantía, ajustándose su tramitación, por ello, a lo dispuesto en sus arts. 680 y siguientes LEC de 1881, fórmula genérica la utilizada por aquélla que equivale a la absoluta inconcrección (SSTS 9-10-1998 y 2-2-1999), no oponiéndose los demandados a esta falta de concreción de la cuantía litigiosa, ni en su escrito de contestación, ni, tampoco, en la comparecencia de la primera instancia -que es el último trámite específico del juicio declarativo ordinario de menor cuantía para solventar los problemas sobre cuantía litigiosa (art. 693-1ª LEC, STC 93/93, SSTS 27-4-94, 14-7-95, 5-9-95, 3-10-96, 28-12-96 y 26-11-97 y AATS, entre otros muchos, 15-10-93, 29-9-94, 17-10-95 y 28-1-97, 21-12-99, 9-2- 2000, 16-1-2001, 27-3-2001, 29-5-2001, 2-10-2001, 9-10-2001, 9-4-2002, 16-4-2002, 1-10-2002 y 25-2-2003)-, de manera que esa indeterminación de la cuantía litigiosa veda el acceso a la casación, pues el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal (AATS 26 de junio, 10 de julio, 31 de julio, 18 de septiembre, 9 de octubre, 16 de octubre, 6 de noviembre, 13 de noviembre, 20 de noviembre, 27 de noviembre, 4 de diciembre, 11 de diciembre y 28 de diciembre de 2001 y 22 de enero, 29 de enero, 5 de febrero, 12 de febrero, 19 de febrero, 26 de febrero, 5 de marzo, 12 de marzo, 20 de marzo, 26 de marzo, 9 de abril, 16 de abril, 23 de abril, 30 de abril, 7 de mayo, 14 de mayo, 28 de mayo, 4 de junio, 11 de junio, 18 de junio, 25 de junio, 2 de julio, 9 de julio, 16 de julio, 31 de julio, 17 de septiembre, 24 de septiembre, 8 de octubre, 15 de octubre, 22 de octubre, 29 de octubre, 5 de noviembre, 12 de noviembre, 26 de noviembre, 3 de diciembre, 10 de diciembre, 17 de diciembre y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 de enero, 28 de enero, 4 de febrero, 11 de febrero, 25 de febrero, 18 y 25 de marzo de 2003 en los recursos 1557/2001, 1853/2001, 1815/2001, 1735/2001, 1854/2001, 1959/2001, 1859/2001, 2020/2001, 2187/2001, 1930/2001, 2076/2001, 2010/2001, 2324/2001, 2202/2001, 2198/2001, 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001, 1900/2001, 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001, 2319/2001, 2328/2001, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001, 2219/2001, 2214/2001, 2467/2001, 2501/2001, 2326/2001, 2383/2001, 2162/2001, 2183/2001, 2332/2001, 2265/2001, 2298/2001, 41/2002, 1876/2001, 2239/2001, 86/2002, 36/2002, 47/2002, 88/2002, 2359/2001, 83/2002, 2345/2001, 2305/2001, 14/2002, 132/2002, 2490/2001, 2470/2001, 159/2002, 2486/2001, 2390/2001, 123/2002, 173/2002, 205/2002, 237/2002, 282/2002, 133/2002, 255/2002, 25/2002, 2211/2001, 69/2002, 135/2002, 2500/2001, 392/2002, 376/2002, 236/2002, 496/2002, 500/2002, 165/2002, 524/2002, 544/2002, 102/2002, 328/2002, 462/2002, 614/2002, 464/2002, 534/2002, 443/2002, 177/2002, 750/2002, 666/2002, 606/2002, 597/2002, 895/2002, 1036/2002, 1002/2002, 2100/2002, 1044/2002, 1137/2002, 1206/2002, 1044/2002, 1195/2002, 1314/2002, 1121/2002, 1382/2002, 1401/2002, 1348/2002, 1134/2002, 1326/2002, 1186/2002, 1491/2002 y 1143/2002, entre otros). En consecuencia, existiría otra causa de desestimación de la presente queja, pues, siendo reiterada doctrina de esta Sala, contenida en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja planteados en relación con los recursos de casación y por infracción procesal sometidos al régimen de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (AATS de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero y 4, 11, 18 y 25 de marzo y 1, 8 y 22 de abril de 2003), que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes -siendo la vía procedente para el acceso a la casación de los asuntos tramitados por razón de cuantía la del ordinal 2º de aquel artículo, quedando, por ello, exceptuados los de cuantía inferior a 25.000.000 de pesetas así como los de cuantía indeterminada, mientras que el cauce de acceso a dicho recurso de los asuntos tramitados por razón de la materia es el del ordinal 3º del citado precepto, lo que hace preciso que la resolución del recurso presente "interés casacional"-, los recurrentes utilizaron un cauce inadecuado (el del art. 477.2-3º LEC 2000), con la evidente finalidad de eludir las consecuencias de acudir a la vía idónea (la del art. 477.2-2º LEC 2000), por no alcanzarse en modo alguno la cuantía legalmente requerida, razón por la que, como antes se dejó sentado, procedería desestimar la queja, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" invocado, por ser procedente el rechazo de la preparación en base a unas razones previas, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.LA SALA ACUERDA

    DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Eusebioy Dª. Verónica, contra el Auto de fecha 28 de mayo de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima Bis) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 17 de abril de 2002, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para su debida constancia, a la que se devolverá el rollo de apelación nº 90/2001 y los autos de juicio de menor cuantía nº 240/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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