La acción pauliana y las aportaciones sociales a capital (I)

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Doctor en Derecho y Abogado
Páginas814-839

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I Introducción

Con bastante asiduidad se vienen enjuiciando casos en la práctica de nuestros Tribunales sobre la concurrencia de los requisitos de la acción pauliana en relación con aportaciones no dinerarias a capital de sociedades con el resultado de declarar fraudulentas y rescindibles dichas aportaciones no dinerarias al haberse realizado en fraude de acreedores.

No vamos a tratar pormenorizadamente en este trabajo los requisitos de la acción pauliana sobre los cuales ya se ha pronunciado en multitud de ocasiones la jurisprudencia y nuestra doctrina civilista, aunque sí que vamos a abordar en el mismo nuestro parecer sobre la concreta apreciación de dichos requisitos en las resoluciones jurisprudenciales que expondremos, en función de los razonamientos particulares utilizados y reiterados en las mismas.

En consonancia con lo anterior y centrando el análisis desde la perspectiva mercantil —e incluso procesal— de la problemática apuntada, los argumentos jurisprudenciales utilizados para declarar la viabilidad de la acción pauliana, en estos casos, pueden ser agrupados dentro de las siguientes categorías generales que ofrecen, a su vez, la casuística particular que apuntamos:

(i) La valoración de la aportación social y su singularidad:

— La no constancia del valor real de las participaciones en el procedimiento y que las mismas tengan un valor nominal inferior a lo aportado.

— La existencia del derecho de suscripción preferente. — La aportación omnicomprensiva de los bienes de los aportantes.

(ii) Las actuaciones posteriores de los aportantes:

— La aportación social supone ánimo de ocultación de bienes y con ello ya se puede presumir también que se realizarán actos fraudulentos tales como la enajenación de las participaciones sociales recibidas como contraprestación a la aportación no dineraria o la descapitalización de la sociedad.

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— La variabilidad del valor de las participaciones sociales en función del mercado correspondiente.

(iii) Naturaleza del procedimiento de ejecución contra participaciones sociales:

— La enorme dificultad que la subasta de participaciones sociales supone para ofrecer liquidez al acreedor con el resultado de la misma.

De lo anterior, podemos volver a reducir los problemas a los efectos del tratamiento de los mismos del siguiente tenor:

(i) Las aportaciones sociales en cuanto a la realidad y valoración de las mismas, así como objeto de embargo.

(ii) La traba de participaciones y sus garantías.

De esta forma, y sin perjuicio de que haya de estarse a las características concretas del caso para poder pronunciarse de antemano sobre el carácter fraudulento de la correspondiente aportación no dineraria, entendemos que argumentos como los anteriores que han venido siendo utilizados —como decimos— de forma reiterada en la jurisprudencia analizada, no justifican de por sí el referido carácter fraudulento, ya que, o bien abordan la problemática social desde un punto de vista erróneo, o bien, obvian por completo la naturaleza del propio procedimiento de embargo de participaciones, así como las actuaciones que en el seno del mismo asisten al acreedor para ver garantizados y satisfechos sus derechos.

La flexibilización y relajación de los requisitos para el ejercicio de la acción pauliana que se viene observando en ciertas resoluciones jurisprudenciales y opiniones doctrinales, tales como el relativo a la insolvencia del deudor (subsidiariedad) o bien que resulte simplemente necesario (fraude) con un conocimiento del perjuicio al acreedor y no una auténtica intención de dañar —los cuales, si bien, igualmente compartimos con carácter general— no pueden servir para justificar la existencia de una auténtica enajenación fraudulenta en todas estas situaciones sociales. Incluso, el requisito de la buena fe o no del tercero, también debiera evaluarse en cada supuesto y de forma especial, ya que a nuestro juicio, no en todo caso ha de tratarse a la sociedad que recibe la aportación como si de un tercero de mala fe se tratara.

Sirva lo anterior no para legitimar auténticas enajenaciones fraudulentas que se producen, sí es verdad, cuando el deudor ve el riesgo de que su patrimonio sea apremiado por parte del acreedor y considera que con tal «ocultación» ha de bastar para distraer su patrimonio en contra del principio de responsabilidad patrimonial; pero sirva también para hacer notar como el recurso generalizado a la acción pauliana no se encuentra plenamente justificado en la totalidad de esta clase de actuaciones empresariales, debiendo ser estimado con una mayor cautela por parte de nuestros juzgados y tribunales, «subsidiariamente», que es como en realidad ha de contemplarse.

Todo ello sin contar que también en razón del caso determinado es muy probable que al acreedor le hubiera interesado más iniciar el embargo y ejecución de las participaciones que ha recibido su deudor, que actuar conforme a la acción pauliana cuyo resultado supone generalmente un procedimiento judicial más largo, así como el ingreso de nuevo en el patrimonio del deudorPage 816de los bienes inicialmente aportados, con el riesgo añadido que dicha opera- ción le pudiera suponer por la concurrencia de otros acreedores de este deudor en relación con dichos bienes inicialmente aportados.

No resulta nuestro propósito, por la práctica imposibilidad del mismo, exponer cuáles son las circunstancias que irremediablemente supondrían la rescisión de la aportación social por fraude de acreedores ya que la multiplicidad de las circunstancias de cada negocio social desaconsejan —a nuestro juicio— dicha labor, aunque sí evidenciar como el propio negocio de aportación no puede ni debe ser considerado como fraudulento con carácter general, como parece ser de la lectura del tratamiento que del supuesto se realiza por la jurisprudencia.

A estos efectos, primero expondremos a continuación la más relevante casuística jurisprudencial a la que hacíamos referencia para, posteriormente, abordar los problemas apuntados con anterioridad en otro trabajo inmediatamente posterior al presente.

II La jurisprudencia del tribunal supremo

(1) La reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2009 (RJ 2009/3049), declara la improcedencia de la acción pauliana contra unas aportaciones sociales, debido principalmente a que las aportaciones de bienes fueron realizadas con anterioridad a la fianza del crédito existente, al exponer lo siguiente: «En el motivo único del recurso se enumeran los requisitos de la acción pauliana cuando, realmente, sus presupuestos son simplemente, como se ha apuntado anteriormente, el eventus damni, que implica la subsidiariedad, y el consilium fraudis, que implica la conciencia del perjuicio. Normalmente, el crédito del acreedor es anterior al acto dañoso y fraudulento, aunque cabe la acción cuando se produce la enajenación en consideración al crédito futuro [así, sentencia de 15 de marzo de 2002 (RJ 2002/2841)]. No es este el caso. En el presente se constituye una fianza, es decir, el contrato (20 de marzo) cuando ya los fiadores carecen de bienes inmuebles (desde el 7 de marzo) y cuando nace el crédito, por vencimiento de la póliza (30 de abril) se presenta la demanda (8 de mayo): como dice, en caso semejante, la sentencia de 8 de marzo de 2003 (RJ 2003/2564), no ha lugar a la acción rescisoria por no haber perseguido los bienes de los deudores para hacer efectivo el cumplimiento de su obligación como lo eran las participaciones sociales de los mismos o, en su caso, haber ejercitado la acción rescisoria contra su transmisión de tales participaciones a terceros. Pero se ha ejercitado la acción revocatoria frente a una transmisión de inmuebles a una sociedad de la que era socios únicos y que se había constituido antes de la constitución de la fianza. No cabe, pues, que ésta prospere y, por ello, la sentencia no ha infringido los artículos que se alegan como infringidos; el recurso debe ser desestimado con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001/1892)».

(2) En la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 2007 (RJ 2007/5315), se confirma la procedencia de una acción rescisoria de unas aportaciones sociales no dinerarias, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia de apelación que habían sido los siguientes:

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«La Audiencia Provincial, al conocer el recurso de apelación interpuesto por los demandados, confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, apreciando la existencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de rescisión por fraude de acreedores contenida en el artículo 1.111 del Código Civil (LEG 1889/27), pues como textualmente señala: la concurrencia en el presente caso del primero de los requisitos no ofrece ninguna duda, así los propios demandados reconocen que firmaron el 14 de julio de 1995 como avalistas en la operación por la que la Sociedad de Garantía Recíproca “Araval” garantizaba el crédito de 25.000.000 de pesetas otorgado por la entidad crediticia “Caja Rural de Teruel” a la Sociedad Agraria en Transformación “S.A.T. Forniche Alto”, de la que el demandado señor Javier era administrador, crédito que a su vencimiento resultó impagado. / El segundo de los requisitos debe darse igualmente por acreditado, pues los propios demandados reconocen, y así puede verse de la documental aportada (folios 106 y siguientes), que con fecha 20 de noviembre de 1995 constituyen la sociedad limitada “Spa & Health, S. L.” de la que la señora Pilar se adjudica 370 participaciones sociales por un valor de 3.500.000 pesetas y para cuyo pago aporta a la sociedad la mitad indivisa de tres bienes inmuebles, una vivienda en Teruel, una plaza de garaje y otra vivienda en Sagunto, y 200.000 pesetas en metálico; y el señor...

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