ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:8708A
Número de Recurso1445/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las entidades mercantiles "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." (REPSOL) y "PETROLEOS DEL NORTE, S.A." (PETRONOR), presentó el día 21 de marzo de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 135/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 244/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Toledo.

  2. - Mediante Providencia de fecha 23 de marzo de 2001 la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado el día 28 de marzo de 2001 dicha resolución a los Procuradores de la partes litigantes.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo ninguna de las partes litigantes ha comparecido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que desestima el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandantes contra la recaída en primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que por aquéllas, en el suplico de su demanda, se solicitaba que se declarase el incumplimiento, por parte del demandado, de la exclusiva de suministro pactada en un contrato de abanderamiento, cooperación y exclusiva de suministro, de fecha 29 de septiembre de 1.989, y, en consecuencia, la resolución del mismo, por incumplimiento del explotador, con efecto desde el 19 de marzo de 1.997, en aplicación de la cláusula octava del referido contrato, y, asimismo, se declarase el derecho de los actores a ser indemnizados de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la exclusiva de suministro por parte del demandado, en concreto, de las ganancias o beneficios de explotación que habrían obtenido por la distribución de productos de su tráfico a través de la estación gestionada por aquél, cuya expresión cuantitativa viene expresada por el margen comercial por litro de producto dejado de ingresar por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS durante el periodo de incumplimiento, condenando al demandado a satisfacer el importe de la indemnización que se determine cuantitativamente o liquide en ejecución de Sentencia mediante la aplicación de las bases que se expresan en el hecho quinto de la demanda, las cuales se solicita, por los actores, que sean recogidas en la Sentencia que ponga término al procedimiento. Por su parte, en el antecedente de hecho quinto de la demanda, se fijaban, por los actores, las bases con arreglo a las cuales procedía practicar, en ejecución de Sentencia, la liquidación de los daños y perjuicios a que debía ser condenado el demandado, alegando aquéllos, en el mismo, lo que a continuación se transcribe: " Base 1ª.- Criterio general: el criterio general para el cálculo de la indemnización consiste en establecer las magnitudes y coeficientes siguientes: 1.- Periodo de tiempo durante el que ha tenido lugar el incumplimiento del pacto de exclusiva, dando lugar, ya a una disminución del suministro proporcionado por los demandantes, ya a una supresión completa de los pedidos de la demandada; 2.- Los litros de producto dejados de distribuir a través de la Estación de Servicio objeto de esta litis como consecuencia del quebrantamiento por la demandada del pacto de exclusiva, distinguiendo la cifra correspondiente a cada periodo anual o fracción; 3.- Margen comercial por litro correspondiente a cada periodo anual o fracción. Establecidas estas magnitudes, la determinación de la indemnización resulta de una sencilla operación aritmética: se hallará, por cada periodo anual o fracción, el producto de los litros dejados de distribuir por el margen comercial por litro correspondiente a dicho año. Finalmente, se sumarán las cantidades así obtenidas para cada periodo anual o fracción, con lo que se obtendrá el importe total de la indemnización a que los actores tienen derecho. Base 2ª.- Periodo de incumplimiento: a) Fecha inicial: ...resulta claro que después de unos primeros años en los que no se puede reprochar incumplimiento a la demandada y en los que la distribución fue normal, lo que sucede hasta el año 1.993, a lo largo del año 1.994 comienza a disminuir injustificadamente la distribución y fundamentalmente durante el año 1.995 cuando se produce una disminución de pedidos de casi un 84%, lo cual representa en litros la elevadísima disminución de casi 1.229.000 de litros. Igualmente, esta continua y vertiginosa reducción de pedidos fue consolidándose a lo largo de los años, hasta llegar al año 1.996 fecha en la cual el volumen de pedidos disminuyó en un 98 %, es decir, desde el mes de marzo de 1.996 la demandada no ha cursado pedido alguno a los actores, manteniendo, no obstante, la Estación de Servicio abierta al público y en pleno funcionamiento, a pesar de la exclusiva de suministro pactada con REPSOL. Por tanto, se considera como momento inicial para el cálculo de la indemnización el año 1.993 incluido; b) Fecha final: Será el día 29 de septiembre de 1.999, que es la fecha de finalización de la vigencia del contrato. Base 3ª.- Número de litros de producto que no se han llegado a distribuir como consecuencia del incumplimiento del pacto de exclusiva: Acreditado tal incumplimiento y establecido que el mismo se inicia (y desde entonces prosigue) en el año 1.993, el número de litros dejados de distribuir viene dado para cada periodo anual por la sencilla operación aritmética consistente en restar del número de litros distribuidos durante el último periodo anual en el que ha de entenderse que la demandada se suministró sólo de los actores, el número de litros distribuidos en los periodos anuales siguientes [a este respecto, cabe señalar que, en el cuadro resumen, síntesis del histórico de suministros, que aparece recogido en el mismo antecedente de hecho quinto del escrito de demanda, los demandantes cuantifican en 509.000 litros la disminución operada en el año 1.994 en relación a la cantidad de combustible y carburantes que distribuyeron al demandado en el año 1.993, donde no se hace constar reducción alguna de suministro, en 1.229.000 litros la disminución operada en el año 1.995, en 1.435.000 litros la disminución operada en el año 1.996, en 1.463.000 litros la disminución operada en el año 1.997 y en 1.463.000 litros la disminución operada en el año 1.998, que es cuando se interpone la demanda de la que trae causa el presente recurso de casación]. Base 4ª.- Margen comercial por litro correspondiente a cada periodo anual o fracción: La certificación del auditor que se acompaña como documento nº 27 expresa, el margen comercial para los siguientes periodos anuales: 1.994: 4,80 ptas/litro; 1.995: 3,69 ptas/litro; 1.996: 3,57 ptas/litro. Para el año 1.997 y, en su caso, sucesivos, se interesa la adopción del margen comercial por litro correspondiente a 1.996 por considerarlo el más beneficioso para el demandado".

  2. - En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma. Al haberse sustanciado el proceso por razón de la cuantía litigiosa -ya que el mismo no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues es reiterado y conocido el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como el presente- requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 pts. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal de los veinticinco millones de pesetas que marca el art. 477.2, LEC 2000, lo que no acontece en el caso examinado, en el que la cuantía litigiosa viene determinada por la suma que se reclama en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento, por parte del demandado, del contrato de abanderamiento, cooperación y exclusiva de suministro, de fecha 29 de septiembre de 1.989, cuya resolución -al igual que la declaración de incumplimiento que determina la misma- se pide sea reconocida judicialmente, únicamente, como presupuesto necesario de la reclamación dineraria, distinción entre verdadero "petitum" y meros presupuestos del mismo incluidos en el suplico, que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han tenido en cuenta al tratar de la congruencia de las Sentencias (STC 222/94 y 119/98 y SSTS 17-2-92, 18-7-97, 4-11-97 y 29-9-98) y que aplicada a este caso para discernir el verdadero objeto litigioso, permite afirmar que el valor de éste puede determinarse, en parte, con arreglo a las bases fijadas en el antecedente de hecho quinto de la demanda -al que expresamente se remite el suplico de la misma-, en cantidad inferior al límite legal de los veinticinco millones de pesetas que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, LEC 2000, toda vez que, pudiéndose sólo determinar, con arreglo a aquellas bases, la indemnización correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre los años 1.994 -año en el que da comienzo la disminución del suministro de combustible y carburantes- y 1.998 -momento en el que se presenta la demanda de la que trae causa el presente recurso de casación y último año al que se refiere el cuadro resumen, síntesis del histórico de suministros, que aparece recogido en el antecedente de hecho quinto del escrito de demanda-, el importe de la misma, en relación a esos años, ascendería a la suma de 22.546.980 ptas., cantidad resultante de sumar los diferentes saldos que arroja la multiplicación de la disminución de litros de combustible y carburantes operada en los años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998 por el margen comercial por litro, al que atienden los demandantes, correspondiente a cada periodo anual o fracción, siendo la cuantía litigiosa indeterminada en relación a la indemnización correspondiente al año posterior al de la presentación de la demanda, es decir, al año 1.999, momento en el que los actores fijan la fecha final del cómputo de aquélla, impidiendo, esta absoluta inconcreción, que pueda ser computada a los efectos de aumentar la cuantía litigiosa (SSTS 15-6-95, 26-6-96, 18-7-97, 22-12-97, 11-12-98 y 10-6-99 y AATS 26-7-90, 28-1-93, 4-2-93, 28-2-95, 18-11-97, 23-11-99, 21-12-99, 16-1-2001, 16-10-2001, 11-11-2003 y 3-2-2004, entre otros muchos), de modo que esta última indeterminación de la cuantía litigiosa -unida al hecho de que la determinada lo está por un importe inferior al límite legal que marca el art. 477.2, LEC 2000- veda el acceso a la casación, pues el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal (AATS de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en los recursos núms. 163/2004, 400/2004 y 478/2004, entre los más recientes), resultando irrelevante, a estos efectos, que los recurrentes hubieran invocado, además, otro cauce erróneo de acceso a la casación -el del "interés casacional"-, pues lo determinante para acordar la preparación es que efectivamente la Sentencia sea recurrible al amparo del supuesto de recurribilidad procedente de los previstos en el art. 477.2 LEC 2000, lo que no acontece en supuesto examinado.

  3. - Es preciso significar que esta Sala no está vinculada por la indicación sobre recursos que hubiera podido efectuar la Audiencia, ni por la decisión del tribunal "a quo" de tener por preparado e interpuesto el recurso de casación, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/86 y 93/93), no existiendo un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos, ni, por tanto, un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

  4. - En consecuencia, procede inadmitir el presente recurso, al concurrir la causa prevista en el art. 483. 2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" alegado por los ahora recurrentes, seguramente, para eludir los inconvenientes derivados de la cuantía del litigio, que les cerraba el acceso a la casación por no alcanzar el límite legal fijado por el referido ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas. La falta de comparecencia ante este Tribunal de las partes litigantes determina que la notificación de la presente resolución a las mismas se lleve a cabo por la propia Audiencia a los Procuradores que, ante ella, ostentaban la representación de aquéllas.LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." (REPSOL) y "PETROLEOS DEL NORTE, S.A." (PETRONOR), contra la Sentencia, de fecha 15 de enero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda).

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes, por medio de los Procuradores que, ante el mismo, ostentaban la representación de aquéllas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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