STS 1756/1999, 14 de Diciembre de 1999

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3709/1998
Número de Resolución1756/1999
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Gerardo , contra la sentencia dictada el 16 de julio de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por un delito de homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Medio Cudeyo, incoó procedimiento Abreviado con el nº 3/98 contra Gerardo y, una vez concluso lo remitió la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 16 de julio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20,30 horas del día 7 de diciembre de 1997 conducía el vehículo de su propiedad, Renault 5 GT Turbo R-....-R por el casco urbano de la localidad de Solares haciéndolo a fuerte velocidad, y sobre la calzada mojada por lluvia, habiendo mucha gente por la calle, sin prestar igualmente la debida atención, por lo que no se percató de la existencia de un paso de peatones ni de su previa señalización vertical, situado a la altura del Km 199.300 de la carretera N-634, ni tampoco de que por el mismo cruzaban de izquierda a derecha de la calzada tres jóvenes, de forma que cuando una de ellas, María del Pilar , de 18 años de edad, alcanzaba la zona próxima al centro del paso de peatones y sin que el acusado la hubiera visto en ningún momento previo, la golpeó violentamente con el lateral delantero izquierdo de su vehículo, habiendo frenado prácticamente en el instante del golpe por lo que no tuvo tiempo de reaccionar para evitar el atropello. Como consecuencia de las graves lesiones derivadas del impacto la joven falleció tras ingresar en el Hospital donde fue atendida de urgencia.

    El acusado presenta póliza de Seguro con la Cia La Equitativa. Esta abonó a los perjudicados los daños y perjuicios por lo que no se ejercita la acción civil.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gerardo como autor de un delito de homicidio imprudente, sin circunstancias, a las penas de 1 año de prisión y privación del permiso de conducir por tiempo de 2 años y a las costas del proceso.Notifíquese la presente resolución:"

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Gerardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gerardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, infracción de precepto constitucional, en concreto los arts. 24.1º y de la CE. Segundo.- Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el nº 4º.1 (sic) del art. 849 de la LECr. Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECr, por denegación de pruebas. Cuarto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3º y de la LECr, por haberse vetado determinadas preguntas a un testigo. Quinto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1ºde la LECr, al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos declarados probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 30 de noviembre de 1.999 con la asistencia del Letrado D. Javier Manzanares Campos en representación del recurrente quien sostuvo su recurso pasando a informar sobre los motivos alegados, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del mismo informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Gerardo como autor de un delito de homicidio causado por imprudencia grave, al haber atropellado con el vehículo que conducía por la carretera que atraviesa la localidad de Solares (Cantabria) a una joven que la cruzaba por un paso de peatones debidamente señalizado.

Dicho condenado recurrió en casación por cinco motivos que hemos de rechazar. Comenzamos examinando los relativos a quebrantamiento de forma por lo dispuesto en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) y, dentro de éstos, primero los del art. 850, cuya estimación habría de producir la retroacción del procedimiento a un momento procesal más atrasado y, después, el fundado en el art. 851 que sólo habría de ocasionar la redacción de una nueva sentencia sin repetición del juicio oral.

SEGUNDO

En el motivo 3º, al amparo del nº 1º del art. 850, se alega denegación indebida de prueba al haberse rechazado en el acto del juicio la presentación de un documento por parte de un testigo,

  1. Ildefonso .

Era un informe sobre la velocidad que llevaba el coche cuando atropelló a la joven que atravesaba la calzada, que la Sala de instancia rechazó ante la oposición del Ministerio Fiscal a su admisión.

La defensa había propuesto en su escrito de calificación provisional la declaración del mencionado D. Ildefonso en calidad de testigo y de modo sorpresivo quiso la parte convertir esa declaración en una prueba pericial, lo que no era posible en ese momento porque, al haberse ocultado su verdadero carácter quedaba la acusación en situación de indefensión por no haber podido preparar el desarrollo del juicio con la perspectiva de tal pericial.

Si el Ministerio Fiscal no se hubiera opuesto y la Audiencia, con un criterio flexible, hubiera admitido la práctica de esa prueba, ninguna cuestión se habría planteado en casación sobre este extremo. Pero si, como ocurrió, fue denegada la aportación de ese informe, nada cabe reprochar en esta alzada: tenía que haberse propuesto esa prueba como pericial con la debida consignación del objeto de la pericia y de la titulación del perito.

TERCERO

La misma argumentación del Fundamento de Derecho anterior nos sirve para desestimar el motivo 4º, en el cual, por el cauce de los números 3º y 4º del mismo art. 850 LECr, se alega la negativa del Tribunal de instancia a que el mencionado testigo contestase a determinadas preguntas, que fueron rechazadas precisamente porque su contenido era propio de una prueba pericial, tal y como consta en el acta del juicio.

CUARTO

En el motivo 5º con base en el nº 1º del art. 851 LECr, se alegan dos defectos procesales que en realidad no constituyen ninguno de los supuestos de quebrantamiento de forma a que esta norma se refiere:

  1. Se dice que los hechos probados no son suficientemente claros al limitarse a expresar que el acusado conducía su vehículo a fuerte velocidad sin concretar cuál fuera ésta.

    Si la Audiencia no estableció con mayor precisión la velocidad del vehículo en el momento del atropello fue porque no hubo prueba sobre ese extremo. Ante tal deficiencia probatoria le bastaba afirmar que la marcha era fuerte, en el sentido de inadecuada para las circunstancias concretas en que se circulaba, circunstancias a las que luego nos referiremos al estudiar las cuestiones de fondo.

  2. También se afirma que en tales hechos probados hay una contradicción cuando, por un lado, se dice que iba a fuerte velocidad y, por otro lado, que lo hacía sin prestar la debida atención. Ciertamente esa contradicción no existe, pues nada impide que ambas circunstancias concurran en un mismo hecho, siendo precisamente esa concurrencia la que sitúa a la conducta imprudente en su máximo grado.

QUINTO

Examinadas ya las cuestiones relativas al quebrantamiento de forma, pasamos ahora al estudio de los dos primeros motivos que se refieren a cuestiones de fondo, viendo antes lo relativo a la presunción de inocencia y luego lo concerniente a la calificación jurídica, en cuanto que necesitamos saber primero cómo se desarrollaron los hechos para luego poder determinar la norma jurídica que a tales hechos ha de aplicarse.

SEXTO

En el motivo 1º, con amparo procesal en el art. 5.4 de la LOPJ se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los arts. 24.1 y 2 CE.

Pese a esa multiplicidad de derechos constitucionales que se citan en el encabezamiento de este motivo 1º, luego en su desarrollo sólo se refiere a la presunción de inocencia. Esas alusiones a otros derechos tienen su concreción en esos otros motivos de quebrantamiento de forma a que nos hemos referido en los Fundamentos de Derecho anteriores.

Así pues, hemos de limitarnos aquí a lo relativo a la presunción de inocencia. Se dice lesionado este derecho en dos extremos, al aseverarse que no hubo prueba de que el coche fuera a excesiva velocidad ni tampoco de que el acusado condujera sin la debida atención.

En el juicio oral declararon como testigos la persona que acompañaba en su coche a aquél cuando se produjo el atropello, la hermana y la prima de la joven fallecida que la acompañaban en ese momento en su intento de atravesar la calle, otras cuatro personas más que estaban en lugares próximos y vieron lo ocurrido y uno de los guardias civiles que confeccionaron el atestado.

Esta Sala ha examinado el acta del juicio y ha podido comprobar que en tales declaraciones aparecen datos que necesariamente hay que considerar suficientes para que en los hechos probados se pudiera hacer, con el debido respaldo probatorio, esa doble afirmación que ahora se impugna: la marcha del coche a fuerte velocidad y la falta de atención del conductor en relación con las incidencias del tráfico, particularmente en relación con la presencia de la joven en la calzada, de doble dirección como puede apreciarse en las fotografías de los folios 44 y ss. de las Diligencias Previas, de la cual había atravesado ya más de la mitad cuando fue golpeada por el ángulo anterior izquierdo del vehículo, que dejó tras el atropello una huella de veinticuatro metros y medio de frenada (croquis del folio 51 y datos del informe técnico de los folios 33 y ss.), joven a la que, según las propias manifestaciones del acusado y de su acompañante, el conductor del vehículo no había visto hasta el mismo momento en que se produjo la colisión.

Una condena fundada en tales pruebas es respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

SEPTIMO

En el motivo 2º, único que nos queda por examinar, por el cauce del nº 1º del art. 849, se alega infracción de ley, porque, se dice, el hecho no debió calificarse como homicidio con imprudencia grave (art. 142.1 y 2 CP) sino como un caso fortuito del art. 1.105 C.C. Lo que "no es previsible, nos dice el recurrente, es que, cuando un conductor llega a la altura de un paso de peatones repentinamente una persona, sin mirar si venían vehículos circulando, se introduzca rápidamente, corriendo, en la calzada y se tire encima del vehículo, no dando oportunidad al conductor del mismo a frenar o a hacer una maniobra de evasión". Así literalmente se expresa el recurrente en el desarrollo de este motivo, lo cual constituye la manifestación del parecer de una de las partes del proceso respecto de la forma en que el suceso seprodujo, ajena por completo a lo que nos dice la sentencia recurrida en su relato de hechos probados, que ha de respetarse en un motivo de casación por infracción de ley que tiene por objeto sólo el examen de si la calificación jurídica fue o no correcta partiendo ya de unos hechos que han quedado fijados en el correspondiente apartado. Claramente aquí el recurrente no respeta ese relato, lo cual es causa de inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 884.3º LECr.

Ciertamente los hechos no se produjeron como pretende aquí el recurrente. Por el contrario el coche marchaba a una velocidad excesiva, con la vía mojada, en el tramo de una carretera que atravesaba la ciudad de Solares, habiendo mucha gente por la calle, de noche (las 20,30 horas de un día de diciembre), en una recta con pasos de cebra, en uno de los cuales se produjo el atropello de una joven que, en compañía de otras dos, venía atravesando desde la izquierda, según la marcha del coche, atropello producido por el impacto del ángulo anterior izquierdo de éste contra el cuerpo de la víctima, con la particularidad de que el conductor no se había percatado de la presencia de la peatón en ningún momento previo al golpe, de tal modo que el vehículo frenó prácticamente en el mismo instante en que tal golpe se produjo. La joven falleció tras ingresar en el hospital donde fue atendida de urgencia.

La sentencia recurrida calificó los hechos como un delito de homicidio cometido por imprudencia grave, conforme razona en sus Fundamentos de Derecho 1º a 6º (págs. 4 a 12).

Fue correcta tal calificación. Las circunstancias concretas del caso, antes expuestas, son elocuentes en grado sumo: no dejan lugar a dudas respecto de que el comportamiento del conductor del coche fue negligente y de que tal negligencia alcanzó en el supuesto presente sus máximos niveles.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Gerardo contra la sentencia que le condenó por delito de homicidio imprudente, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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