ATS, 28 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora D.ª Pilar Palop Folgado, en nombre y representación de las entidades "China Ocean Shipping Group Company" y "Fujian Jie An Shipping CO. LTD", presentó, el día 16 de marzo de 2001, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 183/2000, dimanante de los autos de menor cuantía n.º 235/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de Valencia. 2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de marzo siguiente se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes personados en el rollo de apelación con fecha 22 de marzo siguiente.

  2. - El Procurador D. Álvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de la entidad "Royal Nederland Schadeverzekering N. V.", y la Procuradora D.ª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de las entidades "China Ocean Shipping Group Company" y "Fujian Jie An Shipping CO. LTD", han presentado escritos ante esta Sala, con fecha 6 de abril y 18 de septiembre de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida y como recurrentes, respectivamente; no se ha personado en este rollo la entidad codemandante "Importaco, S. A.".

  3. - Mediante Providencia de 25 de enero de 2005, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión concurrente, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 15 y 16 de febrero siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según resulta del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos, conjuntamente, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede de 25.000.000 de pesetas; así pues, siguiendo lo preceptuado en la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta, siendo recurrible en casación la indicada Sentencia con arreglo al art. 477.2, de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala -cuestión sobre la que se incidirá más adelante- resulta igualmente procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la mencionada Disposición final decimosexta, por cuanto esta resolución examinará, en primer lugar, los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, siguiendo el orden contemplado en la regla 6ª del apartado 1 de la reiterada Disposición, que aún prevista para la fase de decisión, contempla un orden de lógica aplicación.

  2. - Analizando, pues, la preparación e interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, según resulta del escrito de interposición en la parte que afecta a este recurso, aparece que se distribuye su fundamentación en tres motivos; si bien resulta procedente el examen conjunto de los dos primeros, en cuanto se refieren a la misma cuestión y en ambos concurre idéntica causa de inadmisión; se plantea en estos dos motivos -formulados al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC - la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantía del proceso, en concreto de las normas reguladoras del emplazamiento, con indefensión para las recurrentes y del art. 24 de la Constitución, con fundamento, en síntesis, en dos alegaciones: la nulidad del emplazamiento en cuanto se hizo a través de una empresa consignataria que no ostenta la representación en España de las entidades codemandadas hoy recurrentes y en la negativa a concederles la ampliación del término para contestar a la demanda que contemplaba el art. 526 de la LEC 1881 . Pues bien, lo primero que debe aclarase, en cuanto ambas entidades codemandadas litigan unidas en este recurso, es que hemos de considerar que la indefensión alegada, fundamento de los dos motivos, sólo puede examinarse respecto a la entidad "Fujian", ya que la entidad "COSCO" compareció dentro del término del emplazamiento contestando a la demanda y, por tanto, no ha sido privada de efectuar trámite o alegación alguna; es más, en su primera comparecencia en autos -folio 267 del juicio de menor cuantía, sin aportación de poder, lo que hizo siete días más tarde, no obstante constar otorgado desde varios meses antes a la comparecencia (folios 278 a 284 de dichos autos)- se dio por emplazada válidamente ya que se limitó a solicitar que el término del emplazamiento iniciara su cómputo a partir del día 2 de octubre de 1997 y no desde la fecha del emplazamiento obrante en autos, efectuado a través de la empresa consignataria, y la concesión de la ampliación del término para contestar al amparo del art. 526 de la LEC de 1881; por tanto, habiéndose dado por emplazada y habiendo contestado la demanda en plazo, tenida como parte en el proceso y entendiéndose con su representación procesal todas las actuaciones practicadas, no cabe alegar indefensión alguna, como la propia entidad viene a reconocer al final del motivo primero y al limitar el motivo segundo a alegación de indefensión sólo de la entidad "Fujian".

    Así pues, procede examinar si la entidad codemandada "Fujián", declarada en rebeldía y comparecida, finalmente, después de la celebración del acto de la comparecencia, justifica la indefensión material que, como se ha dicho, subyace en el fundamento de los motivos; y la respuesta debe ser negativa en relación con las dos cuestiones planteadas; en cuanto a la nulidad del emplazamiento verificado a través de la entidad consignataria, porque, como ya se ha dejado indicado respecto a la entidad "COSCO", en la primera comparecencia en autos que efectuó aquella entidad (folio 267 de juicio de menor cuantía), se dio por válidamente emplazada; es cierto que en el escrito presentado con fecha 7 de octubre de 1997, efectuó ciertas consideraciones sobre la forma en que se había realizado el emplazamiento, pero no instó su nulidad, como es de ver en el suplico de tal escrito, ya que se limitó a solicitar -amén de la concesión de la ampliación del término para contestar al amparo del art. 526 de la LEC de 1881 - que el término del emplazamiento iniciara su cómputo a partir del día 3 de octubre de 1997 y no desde la fecha del emplazamiento obrante en autos, efectuado a través de la empresa consignataria; es más, en el escrito de 14 de octubre de 1997 (folios 273 a 276 de las actuaciones de juicio de menor cuantía), aunque también se argumentó sobre la forma en que se practicaron los emplazamientos, se pidió tan sólo, a través del recurso de reposición, la nulidad de la Providencia por la que se requería a las entidades demandadas la aportación de poder o su otorgamiento, circunstancias frente a las que, naturalmente, resulta irrelevante que en el escrito de 12 de diciembre de 1997 (folio 390 de las actuaciones de juicio de menor cuantía), ya después de la celebración de la comparecencia, la entidad codemandada "Fujian" manifestara no haber sido emplazada, escrito este último en el que tampoco llegó a instar la nulidad del emplazamiento y demás actuado, limitándose a solicitar que se le concediera plazo para contestar a la demanda, como igualmente es irrelevante que en sus escritos de 19 de diciembre de 1997 y 13 de enero de 1998 formulara la petición de nulidad de actuaciones desde el emplazamiento, en la medida en que, como se ha dicho, se dio por emplazada en la primera comparecencia en las actuaciones (folio 267 de juicio de menor cuantía, escrito de 7 de octubre de 1997); en conclusión, la actuación de la recurrente demuestra que su petición de nulidad no se basa tanto en la irregularidad del emplazamiento que alega como en la denegación de la ampliación del término para contestar a la demanda, cuestión que se examinará más adelante. Por ello no puede aducir indefensión derivada de un emplazamiento al que -aun considerando desde su perspectiva que fuera irregularmente practicado- otorgó eficacia, dándose por emplazada, que sólo cuestionó después de que el juzgado denegara su petición relativa a la fecha de inicio del cómputo del plazo para contestar a la demanda y su ampliación, ya que si dicho emplazamiento era nulo por las razones esgrimidas posteriormente así debió plantearlo en la primera comparecencia ante el Juzgado en lugar de darse por válidamente emplazada y limitarse a pedir que su cómputo se realizara desde una fecha que quedaba al arbitrio de la parte; y es que, al margen de sus consideraciones, el único interés que puede acreditar la entidad "Fujian" al formular estos dos motivos es el relativo, precisamente, a las dos solicitudes contenidas en el mencionado escrito de 7 de octubre de 1997; pues bien, tampoco respecto a ellas cabe apreciar la indefensión alegada; y ello porque, como se reconoce por la recurrente en el motivo primero, la previsión del art. 526 de la LEC de 1881 es una facultad de que puede hacer uso el Juzgador que conoce de la litis, si lo estima necesario, pero no una obligación, como se deduce de la propia dicción del precepto ( STS 5-11-2001, en recurso 2183/1996 ).

    Así pues, resulta apreciable en ambos motivos la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento previsto en el art. 473.2, , de la LEC .

    Por lo que respecta al tercer motivo alegado en el recurso extraordinario por infracción procesal -afectante ya a ambas entidades recurrentes- en el que se denuncia la infracción del art. 359 de la LEC 1881, de su desarrollo se advierte que plantean dos cuestiones: primero, la falta de claridad de la Sentencia impugnada, por la falta de separación del pronunciamiento relativo a cada uno de los demandantes, en correlación con lo solicitado en el suplico de la demanda, y, a continuación, la falta de resolución de algunos puntos litigiosos. Pues bien, sobre ninguna de estas cuestiones ha sido observado por las correcurrentes lo dispuesto en el art. 469.2 de la LEC .

    A este respecto conviene puntualizar que, a la vista de los arts. 214 y 215 de la LEC 1/2000, ha de llegarse a la conclusión de que el legislador pretende la depuración en la instancia de todas aquellas faltas procesales afectantes a la resolución definitiva que puedan y deban ser subsanadas, por ello no puede sostenerse que siempre que la falta procesal afecte a la sentencia que concluye la instancia se abre la vía del recurso devolutivo en el que alegar esa infracción porque se carece de trámite idóneo anterior al propio escrito de preparación para poner de manifiesto la falta y pedir su corrección. Es cierto que inicialmente la Disposición decimoséptima de la LEC 1/2000 suspendió la vigencia del art. 214 LEC, pero ello porque la propia LOPJ contemplaba una norma de la que es equivalente, de manera que la vía de la aclaración y de la corrección de errores manifiestos y aritméticos y las vías de los apartados 1 y 2 del art. 215 de la LEC, desde la entrada en vigor de dicha LEC, han estado a disposición de las partes que tienen el derecho -pero también la carga- de utilizarlas, carga que impone el apartado 2 del art. 469 de la LEC ; y es que no debemos olvidar que el recurso por infracción procesal es de naturaleza extraordinaria y por ello el legislador establece unos motivos tasados dirigidos a plantear sólo aquellas cuestiones que no han podido ser resueltas en las instancias, bien porque la LEC no lo permite, bien porque se ha desatendido la petición de parte; precisamente por ello, el apartado 2 mencionado impone a la parte la carga de solicitar su subsanación, en consonancia con una más que reiterada doctrina constitucional que excluye la idea de indefensión en quien se sitúa en ella por pasividad, desinterés, desidia, impericia o negligencia ( SSTC 102/85, 109/85, 64/86, 205/88, 48/90, 169/90, 8/91, 34/91, 141/92, 112/93, 153/93, 364/93, 158/94, 262/94, 178/95, 18/96, 137/96, 89/97, 99/97, 140/97, 44/98, 107/99, 114/2000, 237/2001 y 40/2002 y SSTS 18-1-96, 4-4-97, 7-6-99 y 14-12-99 ). La omisión de reclamación expresa e inmediata cuando existe tramite para ello impide, con arreglo al reiterado apartado 2 del art. 469 LEC, utilizar el recurso para su corrección, porque el legislador así lo ha previsto, sin duda con el principal propósito de impedir la dilación evitable de un recurso devolutivo.

    Pues bien, si las recurrentes entendían, como alegan, que el fallo de la Sentencia impugnada adolece de falta de claridad en relación con el suplico de la demanda, debieron pedir su aclaración, rectificación, o utilizar la vía del art. 215.1 de la LEC, y si consideran, como alegan, que se ha omitido por dicha Sentencia el examen de un punto litigioso de la trascendencia que exponen debieron utilizar la vía del apartado 2 de dicho art. 215 LEC, tal como ya se ha exigido en ocasiones similares por esta Sala (así, ATS 5-10-2004, en recurso de queja 549/2004 y ATS 7-3-2006 en recurso de casación 3202/2001 ); de manera que en el escrito preparatorio, si bien hicieron referencia a la observancia del art. 469.2 LEC en lo relativo a las cuestiones suscitadas sobre el emplazamiento y petición de ampliación de su término, no atendieron a lo impuesto en este precepto en relación con la alegación del motivo 2º del art. 469.1, de la LEC, sobre la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, defecto en la preparación que en esta fase procedimental supone la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 473.1, , en relación con el art. 469.2, ambos de la LEC.De manera que debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 15 de febrero de 2005, atendiendo el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, habida cuenta de lo expuesto, sobre las que tan sólo conviene precisar que la propia naturaleza de los defectos cuya subsanación posibilitan los art. 214 y 215 de la LEC y el distinto ámbito de los remedios que regulan determina el alcance de cada uno de ellos en la resolución a que afectan, de manera que, en ocasiones, incluso la simple corrección de una omisión o error material o aritmético puede variar en alguna medida el tenor del fallo de la Sentencia, que no se ve impedido por el principio general de invariabilidad de las resoluciones judiciales ni lo contradice ( STC 206/2005, de 18 de julio ). 3.- Examinando a continuación el recurso de casación, conviene precisar -en cuanto en el escrito de preparación del recurso se invocaron los cauces de acceso previstos en los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC - que, en la medida en que nos encontramos ante un litigio seguido por razón de la cuantía siendo esta superior a 25.000.000 de pesetas, la vía de acceso procedente es, conforme a reiterada doctrina de esta Sala sobre el carácter excluyente de los diversos ordinales del citado precepto, la del ordinal 2º, por cuanto en esta resolución no se examinará cuestión alguna relacionada con el "interés casacional", sin perjuicio de que la jurisprudencia invocada pueda tenerse en consideración en apoyo de las infracciones denunciadas en el recurso. Ahora bien, a la vista del desarrollo del único motivo planteado, hemos de concluir que lo que pretende el recurrente es una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia imposible en el recurso de casación.

    A tal efecto conviene traer a esta resolución reiterada doctrina de esta Sala que, en su tarea de delimitar el ámbito propio de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, lo que determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacia la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe exclusivamente a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación; doctrina aplicada, entre otros, en AATS de inadmisión de recursos de casación de 21 de junio y 19 y 26 de julio de 2005, en recursos 954/2002, 3967/2001 y 3683/2001 ). Por ello se han declarado inadmisibles numerosos recursos de casación que sobre el planteamiento formal de una cuestión sustantiva lo que pretenden es combatir la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, en cuanto atender a la infracción sustantiva denunciada exige partir de una base fáctica distinta a la declarada en la Sentencia impugnada, como ocurre en el caso que nos ocupa, ya que, en definitiva, el objeto del motivo es discrepar de la valoración de los informes efectuada por la Audiencia sobre la que concluye que la pérdida de peso y el manchado de los cacahuetes se debió a la larga duración del transporte y a la falta de adopción de las medidas pertinentes que la mercancía exigía y para su correcta ventilación; de forma tal que, como el propio discurrir del motivo pone de manifiesto, atender a las alegaciones de las recurrentes implica un examen de la prueba documental a que alude, no tanto para fijar, como hace, que no existía obligación legal de efectuar el transporte en un tiempo determinado, lo que no dice la Sentencia impugnada, como para obtener la declaración de que "no omitieron diligencia alguna en el cuidado de la mercancía", como alega al final del motivo.

    Así pues, debe inadmitirse el recurso de casación al concurrir en el motivo único alegado la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC, en cuanto la cuestión suscitada excede del ámbito del recurso de casación, por cuanto no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 15 de febrero de 2005, ya referido.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, 3 y 5, respectivamente, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición a las entidades recurrentes de las costas del recurso.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala la entidad codemandante "Importaco, S. A.", procede que se le notifique esta resolución por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la Procuradora D.ª Pilar Palop Folgado, en nombre y representación de las entidades "China Ocean Shipping Group Company" y "Fujian Jie An Shipping CO. LTD", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 183/2000, dimanante de los autos de menor cuantía n.º 235/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución. 3.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la entidad codemandante "Importaco, S. A.", en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 12 de Enero de 2010
    • España
    • 12 Enero 2010
    ...de algunos defectos de la sentencia de segunda instancia antes de promover el indicado recurso (doctrina ampliamente expuesta en AATS de 28 de marzo de 2006, en recurso 1425/2006, y de 4 de julio de 2006, en recurso 2188/2002), por lo que también en tales casos, el apartado 2 del art. 469 d......
  • ATS, 7 de Noviembre de 2006
    • España
    • 7 Noviembre 2006
    ...en el caso que nos ocupa- puede significar la inadmisión del recurso (AATS, de 7 de marzo de 2006, recurso 3202/2001 y de 28 de marzo de 2006, recurso 1425/2001). Por todo lo expuesto, resulta apreciable en el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, la causa de inadmisió......
  • ATS 1/2000, 9 de Junio de 2009
    • España
    • 9 Junio 2009
    ...el legislador así lo ha previsto, sin duda con el principal propósito de impedir la dilación evitable de un recurso devolutivo. (ATS de 28 de marzo de 2006, en recurso 1425/2006 Si la parte entendía, como ahora alega, que la Audiencia omitió los pronunciamientos a los que se refiere en el m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR