ATS, 7 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de . D Jose Francisco, D. Octavio, y D. Ignacio se interpuso recurso de Casación, contra Sentencia dictada, en fecha 15 de enero de 2002 por la Ilma. Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 4ª), en el rollo de Apelación nº 309/00 dimanante de los autos Juicio Ordinario de Menor Cuantía 304/99 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao.

  2. - Mediante Providencia de 10 de abril de 2002, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a ambas partes litigantes, personadas en el rollo de apelación, con fecha 15 de abril de 2002.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia presentó escrito ante este Tribunal, en fecha 6 de Mayo de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Dª Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de D. Jon, presentó escrito ante esta Sala el 22 de Abril de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia, dictada en cumplimiento de lo previsto en el art. 473. 2, párrafo segundo, de la LEC 1/2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2005, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Igualmente la parte recurrida presentó escrito el día 7 de diciembre de 2005 alegando estar conforme con la causa de inadmisión expresada.

  6. - Por providencia de fecha 18 de julio de 2006, se puso nuevamente de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  7. - Por escrito presentado el día 8 de septiembre de 2006, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada, mediante escrito presentado el día 7 de septiembre se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que la misma establece. Por otro lado puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en los numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2. de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, a tenor de la acción ejercitada en la demanda, la cual supera los veinticinco millones de pesetas, ya que si bien la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados o derivados de siniestro se relegó a ejecución de sentencia, reconociendo expresamente la resolución de la Audiencia que la parte podía haber concretado su cuantía desde el inicio del procedimiento al existir elementos probatorios suficientes para su cuantificación, lo cierto es que se efectúa por el demandante en su escrito de alegaciones presentado en sustitución de vista, una concreción de la cuantía de la indemnización pretendida de manera que, la cuantía del procedimiento puede considerarse relativamente determinada y superior a 25.000.000 de pesetas o 150.000 euros.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, si bien se denuncia la infracción de los principios de exhaustividad y congruencia recogidos en el art. 218 de la LEC y se desarrolla argumentando que al no pronunciarse la sentencia objeto de recurso sobre los cuatro motivos aducidos en su escrito de contestación a la Apelación interpuesta por la parte contraria, así como al incluir en la indemnización objeto de condena los parámetros de perjuicio económico y cantidad por incapacidad permanente total, sobre los que no se pronunció ni solicitó la actora en su escrito de demanda y sobre los que no se ha practicado prueba alguna, se produce una infracción del contenido de l art. 218 de la L EC en la forma indicada.

    El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2º de l art. 477.2 de la L EC, citando como infringidos el art. 1214 y 1902 del C.Civil, así como la doctrina emanada de la Sala Primera del TS, en materia de prueba del perjuicio en relación al art. 360 de la LEC, e infracción de l art. 921 de la LE C.

  2. - Entrando a analizar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, cabe decir al respecto que el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por carencia manifiesta de fundamento. En este punto conviene recordar en primer lugar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los dos tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no esta sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación corresponda a una conformidad literal y rígida, sino mas bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 Y 4-5-98 ) La finalidad del art. 359 de la antigua LEC y del art. 281 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin a un litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 Y 25-1-94) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 Y 13-7-91) o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nueva mente la prueba ( SSTS, entre otras 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00).

    Aplicando lo anteriormente dicho al caso de autos, permite concluir que ninguna incongruencia se aprecia en la sentencia recurrida, pues basta examinar la resolución objeto de recurso, la demanda rectora del procedimiento, los escritos de contestación a la demanda, así como los escritos formulando recurso de Apelación contra la sentencia dictada en la instancia, para apreciar que expresamente la sentencia dictada por la Audiencia alude a la imposibilidad de fijar en esa instancia la cuantificación liquida indeminizatoria por extratemporaneidad de la petición al existir en primera instancia en poder de la parte material probatorio para su cuantificación, y por ello a tenor de la petición plasmada en el suplico de la demanda procede a la fijación de las bases, y para ello parte de la prueba documental obrante en autos, así como de la petición de la parte tomando como criterio orientativo la valoración recogida por la Ley 30/95, procediendo en armonía a lo solicitado declarando expresamente "tomando como orientación, la valoración de las indemnizaciones dimanantes de accidentes de circulación, Resolución de 2 de marzo de 2000, y sen atención a la disposición referenciada establece que a la cantidad indemnizatoria que resulte por días de impedimento y secuelas deberá añadirse el porcentaje correspondiente en base a los ingresos anuales que se acrediten y sino se acreditan el 10% en relación con las secuelas, declarando además que los días impeditivos necesitan fehaciencia de ingresos para aplicar el porcentaje corrector, así como cantidad por incapacidad permanente total, a acreditar mediante certificado del I.N.S.S., ya que la documental obrante permite modificar la calificación en un principio otorgada, y por principio de congruencia con lo pedido no pudiera irse mas allá de la incapacidad permanente total, pudiendo degradarse a incapacidad permanente parcial, con lógica modificación del quantum, siguiendo la orientación de la norma referenciada".

    Por ello ninguna incongruencia se aprecia, ya que ésta como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede mas de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero en absoluto cabe sostener la incongruencia de una sentencia por el mero hecho de que el Tribunal, haya fijado las bases para la determinación de la indemnización ya que como indica la STS de 19-12-1998 y 325/95, legalmente se permite (por aplicación del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al presente litigio no le resulta de aplicación la LEC 1/2000), poder fijar los parámetros de la indemnización con los elementos que aparecen probados en autos, y así se podrá hacer, aunque se haya solicitado dejar tal operación para la fase de ejecución; por lo que ello nunca significará la existencia del vicio procesal de incongruencia. De manera que en el caso que nos ocupa cuando en las actuaciones hay datos suficientes, que han sido objeto de las actividades probatorias correspondiente, sujetándose a as normas que las regulan, puede la sentencia llegar a la fijación de lo debido sin aplazar esta tarea para la ejecución, sin que ello en si mismo signifique incongruencia alguna.

    En relación a la vulneración del principio de exhaustividad alegado, y partiendo de las argumentaciones esgrimidas, cabe puntualizar a este respecto, que debe recordarse que la doctrina que sobre el particular ha ido perfilando esta Sala, sin duda, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o mas ampliamente al ordenamiento jurídico y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, operando por tanto como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 Y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la " ratio decidendi" que ha determinado aquella, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95, 32/96; STS 20-3-97 que cita las anteriores) requisitos que como puede advertirse concurren en la sentencia impugnada ya que el recurrente ha podido conocer la " ratio decidendi" de la estimación de la pretensión, extrayéndose de su contenido y por valoración de la prueba practicada, y así se declara expresamente que el accidente acontece, al precipitarse el perjudicado al vacío desde un quinto piso, al carecer la obra en la que trabajaba bajo la dirección y dependencia de la parte demandada, de los medios o medidas de seguridad pertinentes, dando lugar a unos daños y perjuicios que deben ser objeto de indemnización.

    A ello debe añadirse que la recurrente no expresa con claridad cuales son aquellos puntos controvertidos no resueltos por la Sentencia, lo que le corresponde hacer en la fundamentación del recurso ya que no es tarea de esta Sala averiguar a que cuestiones concretas pueda estar refiriéndose la recurrente; es más sin perjuicio de todo lo dicho, ello era necesario incluso en el escrito de preparación puesto que no debe olvidarse que, en determinados supuestos, le será exigible a la parte utilizar los medios que le confiere el art. 215 de la LEC antes de acudir al recurso extraordinario, como esta Sala ha puesto de manifiesto al examinar la observancia del presupuesto de recurribilidad del art. 469.2 de la LEC, de tal relevancia que la omisión en el escrito de preparación del recurso sobre el cumplimiento de dicho presupuesto- como ocurre en el caso que nos ocupa- puede significar la inadmisión del recurso (AATS, de 7 de marzo de 2006, recurso 3202/2001 y de 28 de marzo de 2006, recurso 1425/2001).

    Por todo lo expuesto, resulta apreciable en el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC, sin que pueda tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto se aduce por la parte recurrente las siguientes infracciones

    1) Infracción del art 1214 del C.Civil puesto que al no quedar acreditado como se produce el accidente, no puede extraerse como conclusión, el nacimiento de la obligación de reparar el daño causado.

    2) Infracción del art. 1902 del C.Civil, al no quedar acreditado que el accidente se debió a actuación negligente de los demandados, ni a como se produjo, ni a las causas de este, y por tanto no concurre el requisito de la acción u omisión para la existencia de una declaración de responsabilidad extracontractual d el art. 1902 del C.Ci vil. De igual forma en su motivo quinto alega la infracción del mismo precepto por inexistencia de nexo causal entre la acción u omisión culposa y el resultado dañoso.

    3) Infracción de la doctrina emanada por el Tribunal Supremo en materia de Prueba del Perjuicio de la Responsabilidad Civil en relación con el art. 360 de la LEC, al no fijarse por la parte actora las bases o criterios sobre los que debería calcularse los daños y perjuicios acaecidos.

    4) Infracción del contenido del art. 921 de la LEC, al fijarse intereses desde la resolución dictada en primera instancia cuando dicha cantidad no es liquida.

    En orden las infracciones señaladas por el recurrente en los apartados que señala como motivo primero, tercero y cuarto procede su inadmisión por incurrir en la causa prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, ya que a tenor de los preceptos declarados infringidos resulta que el recurso utilizado para denunciar tales infracciones es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre, 2 de noviembre de 2004 y 17 de mayo, 21 de junio y 28 de junio de 2005, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001, 1257/2001, 3834/2001, 3018/2001 y 3160/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a los motivos anteriormente señalados es improcedente.

    Por lo que se refiere a la infracción del contenido d el art. 1902 del C.C. señalada en su motivo segundo y quinto, incurren en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los art. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es interposición defectuosa por falta de técnica casacional. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente procede en todo momento a revisar la prueba practicada, para concluir que o no quedo acreditado el modo y causa del accidente, o que no existe responsabilidad de la parte recurrente la existir negligencia en la víctima y que no hay nexo causal entre el acontecimiento o evento dañoso con el resultado y por tanto con la responsabilidad declarada, prescindiendo para ello de los hechos declarados probados en la sentencia, y que determinan que el accidente se produce por caída del quinto piso de trabajador dependiente de la parte demandada, por carecer de las medidas o medios de seguridad pertinente y que dio lugar a unos daños y perjuicios acreditados por la documental obrante en autos.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 47 7.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente y recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco, D. Octavio y D. Ignacio contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de enero de 2002 por la Ilma. Audiencia Provincial de Bil bao (Sección 4ª), en el rollo de Apelación nº 309/00 dimanante de los autos Juicio ordinario de menor cuantía Ordinario 304/99 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao.

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco, D. Octavio y D. Ignacio contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de enero de 2002 por la Ilma. Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 4ª), en el rollo de Apelación nº 309/00 dimanante de los autos Juicio ordinario de menor cuantía Ordinario 304/99 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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