STS, 8 de Marzo de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:1859
Número de Recurso1157/1992
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.157/1992, interpuesto por el procurador don Manuel Ogando Cañizares, con la asistencia de letrado, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PEGO (Alicante), contra la sentencia nº 1.046/1992, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en el recurso nº

1.649/1990, con fecha 29 de julio de 1.992, sobre concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas; siendo partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y el CONSORCIO PARA EL ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE LOS MUNICIPIOS DE LA MARINA ALTA, representado por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Primera), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Pego (Alicante), se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de septiembre de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 27 de octubre de 1.992 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos: 1º) Vulneración de lo dispuesto por el artículo 57, apartados 2 y 4 de la Ley 28/1985, de 2 de agosto, de Aguas. 2º) Vulneración del artículo 13.13 en relación con los artículos 84

  1. y 91 de la Ley de Aguas. Y solicitó se dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso case la sentencia recurrida y resuelva en conformidad a la súplica del escrito de demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de diciembre de 1.992, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados respectivamente el 28 de diciembre de 1.992 y 22 de enero de 1.993, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999, se señaló para votación y fallo deeste recurso de casación el día 1 de marzo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta casación el Ayuntamiento de Pego (Alicante) combate la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por dicho Ayuntamiento contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Júcar por el que se otorgaba al Consorcio de la Marina Alta la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas ubicadas en el término municipal de Vall de Gallinera

SEGUNDO

Esta Sala tiene declarado en sus sentencias de 9 de marzo y 30 de junio de 1.998 que la falta de aprobación del Plan Hidrológico de Cuenca, no es obstáculo para el otorgamiento de nuevas concesiones, como con claridad se infiere del artículo 68 de la Ley de Aguas 29/1985. Esta conclusión la corrobora su Disposición Transitoria Sexta, si bien la subordina a "la existencia de caudales suficientes".

En este sentido, no puede decirse que exista en estos casos en manos de la Administración una potestad discrecional para dar o denegar la concesión. Por el contrario, al encontrarnos en supuesto normativo excepcional -pese a lo ocurrido en la práctica- de falta de Plan Hidrológico, no es aplicable el artículo 57 de la Ley 29/1985, sino el 68 de la misma, conforme al cual esta potestad es absolutamente reglada, de tal forma que si concurren los presupuestos expresados en la norma la concesión ha de otorgarse, rechazándose en caso contrario. No cabe, por tanto, aludir a la potestad de ordenación de aprovechamientos, al gran déficit de recursos existentes, al agravamiento de la situación. Todos estos factores fueron indudablemente tenidos en cuenta por el legislador y, pese a ello, permite nuevas concesiones, si bien condicionadas a que se den los mencionados presupuestos.

La sentencia de instancia ha valorado adecuadamente los informes que han sido emitidos por un catedrático de hidrogeología y un geólogo, en relación con la existencia de caudales suficientes y la independencia de los sistemas acuíferos, valoración que no puede ser alterada en casación, por lo que procede desestimar el primer motivo invocado por la parte recurrente.

TERCERO

A igual conclusión se ha de llegar con respecto al segundo motivo, en el que se denuncia infracción de la Ley de Aguas -artículos 13.3, 84.a) y 91-, en orden a la conservación y protección del medio ambiente que, a juicio del recurrente, se pone en peligro con la nueva concesión, por la salinización de las aguas subterráneas a consecuencia de las extracciones abusivas provocadoras de intrusión de aguas marinas. En efecto, sin ningún apoyo probatorio se pretende la aplicación al caso de normas jurídicas que no serían aplicables cuando se trata de aguas excedentarias, conforme anteriormente se dijo; garantizándose, en todo caso, la calidad de los acuíferos mediante la inserción, en la concesión, de la condición sexta, a la que se alude en la sentencia, conforme a la cual "el volumen anual que se señala en la concesión se otorga con carácter temporal y revisable en su cuantía de acuerdo con los resultados de la evolución de los niveles piezométricos y de los análisis de calidades que se vayan obteniendo del seguimiento y control de la explotación del acuífero"

CUARTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

1.157/1992, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Pego, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Primera), de fecha 29 de julio de 1.992, dictada en el recurso nº 1.649/1990; debemos confirmar dicha sentencia y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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