ATS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de Avicultores del Centro SAT presentó, con fecha 10 de diciembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación 384/02, dimanante de los autos de juicio ordinario de menor cuantía nº 22/01 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey.

  2. - Mediante Providencia de fecha 11 de diciembre de 2003, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación en fecha 15 de diciembre siguiente .

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. Isabel Campillo García en nombre y representación de Avicultores del Centro SAT presentó escrito, con fecha 18 de diciembre de 2003 compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; El procurador D. Federico Olivares de Santiago en nombre y representación de la entidad aseguradora "Zurich España S.A." presentó escrito con fecha 30 de diciembre de 2003 compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 13 de febrero de 2007 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso .

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos establecidos legalmente para su admisión. La parte recurrida mediante escrito presentado el mismo día, mostró su conformidad con las causas de inadmisión expresadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, se han tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso por infracción procesal al amparo de los artículos 469.1.2º y 4º, invocando los siguientes motivos:

    - Vulneración del contenido del art. 24 de la Constitución Española, ante la falta de tutela efectiva, por cuanto al declarar la sentencia de Segunda Instancia la independencia y compatibilidad de los artículos 18 de la Ley de Contrato de Seguro y 38 del mismo cuerpo legal, no entra a conocer sobre el fondo del asunto, lo que no habría sucedido en ninguna de las dos instancias.

    - Vulneración del contenido del art. 218 de la LEC, por incongruencia de la Sentencia objeto de recurso, en relación a su fundamento de derecho cuarto de la misma y su parte dispositiva, porque entrando a conocer sobre el fondo del asunto, tras reconocer al hoy recurrente del derecho que le asiste para accionar al amparo del articulo 18 de la LCS, no revoca la Sentencia dictada en primera instancia, sino que procede a confirmarla.

    - Vulneración o infracción del contenido de los art. 216 y 217 de la LEC, en conexión con el art. 1256 del C.C respecto a la aportación de pruebas y su no valoración para dictar sentencia .

    -Vulneración del articulo 465 de la LEC al no procederse a revocar la sentencia de primera instancia y dictar una nueva.

    -Infracción de contenido del articulo 398 de la LEC porque se habría estimado al menos parcialmente el recurso de Apelación interpuesto, no procede condenar a la parte recurrente en las costas causadas.

    Respecto al Recurso de Casación, se interpone al amparo del art. 477.2 y 3 de la LEC y se alega la infracción del articulo 18 de la LCS, al introducir la Sentencia recurrida un requisito no contemplado en dicho precepto, esto es la aceptación por la compañía aseguradora de las conclusiones de las peritaciones efectuadas, dejando a su arbitrio el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Declarando al mismo tiempo que la resolución objeto de recurso presenta interés casacional citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 1993, 20 de julio de 1997, Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 1993 y de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 6 de marzo de 2000, Audiencia Provincial de Valencia de 20 de julio de 2000 y Audiencia Provincial de León de 9 de junio de 2000, en apoyo del interés alegado.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    En el motivo primero se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 de la Constitución Española, en tanto que la Sentencia recurrida pese a reconocer la acción del hoy recurrente no procede a resolver sobre el fondo del asunto.

    Dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva, y denunciar la indefensión del recurrente lo que en realidad hace es limitarse a intentar rebatir las argumentaciones de la Sentencia recurrida, desde un plano estrictamente formal, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente de los recursos extraordinarios (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93 ), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el art. 24 de la Constitución, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 )" (STS 30-3-96 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la resolución recurrida, ya que de la lectura de la sentencia objeto de recurso se extrae que las conclusiones o alegaciones de la parte no son ciertas, puesto que en ningún caso se deja imprejuzgado el fondo, sino que examinada la excepción estimada en primera instancia y tras concluir que el hoy recurrente posee acción, procede a examinar y a conocer sobre si la acción ejercitada en el presente caso reúne los presupuestos legales para su estimación y tras el referido análisis declara que al no concurrir procede a desestimar la pretensión ejercitada, lo que en ningún caso puede confundirse con no entrar a conocer sobre el fondo del asunto dejándolo imprejuzgado, cuando además debe destacarse que es la propia parte quien en su motivo siguiente declara expresamente que la sentencia de la Audiencia entra a conocer sobre el fondo, y por tanto así planteado el recurso extraordinario por infracción procesal no cabe sino apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473. 2, 2º LEC ), en cuanto lo que verdaderamente constituye objeto de este recurso es la discrepancia de la recurrente con la doctrina aplicada por la Audiencia cuestión de índole sustantiva que debe ser objeto del recurso de casación.

    En relación con el segundo motivo, el mismo incurre de igual forma en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por carencia manifiesta de fundamento. En este punto conviene recordar en primer lugar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los dos tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no esta sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación corresponda a una conformidad literal y rígida, sino mas bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 Y 4-5-98 ) La finalidad del art. 359 de la antigua LEC y del art. 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin a un litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 Y 25-1-94 ) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 Y 13-7-91 ) o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nueva mente la prueba (SSTS, entre otras 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ).

    Aplicando lo anteriormente dicho al caso de autos, nos permite concluir que ninguna incongruencia se aprecia en la sentencia recurrida, pues basta examinar la resolución objeto de recurso, la demanda rectora del procedimiento, los escritos de contestación a la demanda, así como los escritos formulando recurso de Apelación contra la sentencia dictada en la instancia, para apreciar que expresamente la sentencia dictada por la Audiencia no confirma la Sentencia de Instancia en todos sus pronunciamientos, por mas que se desestime la pretensión ejercitada, con lo cual ninguna incongruencia alegada no es apreciable puesto que a tenor de los escritos de recurso de Apelación procede a examinar todas las cuestiones suscitadas, dando lugar a su desestimación que así se refleja en su fallo, procediendo en armonía a lo solicitado. Por ello ninguna incongruencia se aprecia, ya que ésta como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede mas de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Pero en absoluto cabe sostener la incongruencia de una sentencia por el mero hecho de que el Tribunal, tras desestimar la excepción planteada en primera instancia, proceda a conocer sobre el fondo del asunto y así declara expresamente en su fundamento de derecho cuarto que " resta por determinar si puede prosperar la pretensión de la demanda que, de forma concreta, equipara el importe mínimo reclamado a la valoración de los daños que aparece en el informe del perito, y en este punto es donde quiebra la pretensión del apelante...pues se limita a reclamar el importe de los daños materiales resultantes del informe pericial, como tanto alzado, calificándolo erróneamente de mínimo debido conforme al articulo 18 de LCS ... y no habiéndose desplegado actividad de parte alguna en justificación del montante a reclamar al amparo del articulo 18 de la LCS,ha de desestimarse el recurso de Apelación".

    En cuanto al tercer motivo de igual forma debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por plantear cuestiones propias del recurso de casación (art. 473.2, , en relación con arts. 469.1 y 477.1 de la LEC 2000 ) ya que, alegada la infracción de los art. 216 y 217 de la LEC en conexión con el art. 1256 del Código Civil, resulta que de su contenido se extrae que bajo el pretexto de la supuesta infracción de un precepto procesal susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, critica directamente la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio atacando la base fáctica de la sentencia recurrida sin que en ningún punto del escrito de interposición fundamente la supuesta falta procesal alegada, por cuanto bajo la apariencia de la misma, lo que en realidad la parte cuestiona es el alcance jurídico del contenido del articulo 18 de la LCS. A tales efectos debemos recordar que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en los arts. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en los arts. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000 .

    Por tanto en el presente caso como ya se ha indicado ninguna infracción de caracter procesal se aprecia sino que discrepando la parte de las conclusiones jurídicas a las que llega la Audiencia tras el examen y valoración conjunta de la prueba practicada y las alegaciones de las partes intenta rebatir la misma, reprochando formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 1256 del CC, y los artículos 216 y 217 de la LEC, mostrando su disconformidad con la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida, pero sin alegar como vulnerado ninguno de los preceptos de la LEC 2000, que contienen reglas ligadas a la valoración de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios que según la parte acreditan la procedencia de su acción con apoyo en disposición legal que no contiene regla de valoración de la prueba.

    Por último y en relación al motivo cuarto, al igual que en los supuestos anteriores tampoco puede prosperar por plantear a través del mismo cuestiones sobre las que esta Sala ha declarado, -en autos de 23 de noviembre de 2004, 7 de diciembre de 2004 y 21 de junio de 2005, en recursos 1013/2004, 891/2004 y 3383/01-, que las normas sobre costas no pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, y en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la Ley de Enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. Obviamente, la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, que conduce a que no resulte extraño que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000

    , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Todo lo expuesto conduciría, en definitiva, a la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 473.2 ordinal 1º, en relación con el art. 469.1, ambos de la LEC .

  3. - Procediendo a continuación a examinar el Recurso de Casación, cabe precisar en primer lugar que, a tenor de las alegaciones de la parte, al invocar la parte recurrente como vía para acceder al recurso de casación tanto el art.477.2.2 como el art. 477.2.3, que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero

    , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

    En el presente caso, resultando ser que el procedimiento se sustanció en atención a su cuantía a tenor de la cantidad objeto de reclamación ( superior al limite legal),esta Sala no va a examinar la existencia del "interés casacional" alegado que debe inadmitirse por aplicación del artículo 483.2, en relación con el artículo 477.3, ambos de la LEC 2.000 al implicar la formulación del recurso de esta forma una defectuosa técnica casacional, sin perjuicio de lo que se señale al analizar el mismo, en cuanto resulte conducente para fundamentar una infracción sustantiva.

  4. - Realizada la precisión anterior, y tras el análisis del precepto que se declara infringido, procede declarar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto incurre en el mismo la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  5. - La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente articula el motivo aducido, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión, y así estima la parte que la Audiencia procede a condicionar la eficacia y validez probatoria del informe pericial a la aceptación del mismo por la entidad Zurich España S.A., infringiendo con ello el contenido del articulo 18 de la LCS, que exige el abono del importe mínimo. Sin embargo en la resolución dictada por la Audiencia hoy objeto de recurso, se recoge expresamente que la tasación de daños elaborada por el perito designado por cada parte en el trámite del párrafo cuarto del articulo 38 de la LCS no implica que vincule a esa parte o deba ser aceptado por la misma, y por tanto la pretensión de la parte no puede prosperar pues se limita a reclamar el importe de los daños materiales resultantes del informe pericial, como tanto alzado calificándolo erróneamente, de mínimo debido conforme al art. 18 L.C.S, sin permitir alternativa alguna para alcanzar un pronunciamiento judicial definitorio de los conceptos y cuantías que, realmente, integren ese mínimo debido, ni desplegar actividad probatoria a esos mismos efectos. Por todo lo cual, rechazada la equiparación entre ese mínimo reclamado y el resultado del informe pericial, y no habiéndose desplegado actividad de parte alguna en justificación del montante a reclamar al amparo del art. 18 de la LCS, es desestimable el recurso de Apelación. Por todo ello, el recurrente está intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Avicultores del Centro SAT contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación 384/02, dimanante de los autos de juicio ordinario de menor cuantía nº 22/01 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala, por medio de los Procuradores que ante la misma ostentan su representación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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