ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "RIOJANA DE FINCAS S.A." presentó, el día 3 de diciembre de 2004, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 501/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 250/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas.

  2. - Mediante providencia de 17 de enero de 2005 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes, que se verificó con fecha con fecha 19 de enero 2005.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Doña Paz Santamaria Zapata, presentó escrito el 1 de marzo de 2005, en nombre y representación de "RIOJANA DE FINCAS S.A. personándose en concepto de parte recurrente y la Procuradora Dª. María del Mar Montero de Cózar y Millet, en nombre y representación de "ALMACENES MARTI S.L", ha presentado escrito el 21 de febrero de 2005, compareciendo ante este Tribunal en concepto de recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 22 de enero de 2008 dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Por escrito de 12 de febrero de 2008, la representación procesal de la parte recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación interpuesto. Mediante escrito presentado ante esta Sala 13 de febrero de 2008, la representación procesal de la recurrente, solicitaba la admisión de los recursos formulados, aportando copia del informe pericial que la mercantil recurrida adjuntó a la demanda de ejecución provisional.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para Unificación de Doctrina del art. 264 de LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento es de 200 millones de pesetas (equivalentes hoy a 1.202.024,21 euros) que es muy superior a la de 25 millones de pesetas (hoy 150.000 euros) citándose como infracciones legales que se consideran cometidas los artículos 6,7, 1101, 1102, 1113, 1114, 1115, 1117,1119, 1282, 1124, 1255, 1256, 1258, 1281,1282 a1289,1214 todos del Código Civil.

    La parte recurrente también preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1,2º citándose como preceptos infringidos los artículos 359, 360 y 928 de la LEC 1881, en relación con el art. 24 de la Constitución, así como al amparo del art. 469.1, , denunciándose como precepto infringido el art. 506 de la LEC 1881 .

    El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en dos motivos. En el primero se alega la infracción de los artículos 1101 y 1102 en relación con el art. 1255, así como la infracción de los artículos 1113, 1115, 1119 todos del Código Civil. El en segundo se denuncia la infracción de los artículos 1101, 1106 y 1107 todos del Código Civil .

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cuatro motivos. En el primero se entienden infringidos los artículos 359 de LEC 1881 y 218 de la LEC 2000, en relación con el art. 1100 del Código Civil, alegándose incongruencia por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1,2º. En el segundo motivo se consideran infringidos los artículos 360 y 928 de LEC 1881, y 209.4ª in fine y 219 de la LEC 2000, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución, al amparo igualmente del art. 469.1, y de la LEC 2000, citándose numerosas sentencias que entiende el recurrente que su doctrina ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida. En el tercero se denuncia la infracción del art. 504, 506, 508 y 513 de la LEC 18881, al haberse permitido en la instancia la aportación extemporánea de una serie de documentos al amparo del art. 469.1,3º por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso. En el cuarto motivo se cita la infracción del art. 359, 372 de la LEC 1881, y 218 de la LEC 2000

    , art. 120.3 y 24.1 de la Constitución y 248.2, de la LOPJ, por falta de motivación de la sentencia recurrida al amparo del art. 469.1,2º y 4º .

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio de mayor cuantía tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - No obstante lo expuesto, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL no puede prosperar por cuanto incurre en relación con el primer motivo en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, ya que consistiendo el deber de congruencia, como es sabido, en la necesaria correlación que ha de existir entre los suplicos de los escritos rectores y el fallo de la sentencia, respetando la causa de pedir integrada por las alegaciones de las partes oportunamente deducidas. La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo que nos ocupa, nos lleva a afirmar que en este caso la sentencia recurrida no incurre en el referido defecto, ni se han vulnerado los artículos 359 de la LEC de 1881 y 218 de la nueva LEC, ya que la propia sentencia desestimando el recurso de apelación, y confirmando la sentencia de primera instancia que estimó íntegramente la demanda interpuesta contra la demandada hoy recurrente, declara el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito con la actora el 5 de junio de 1997, y condena en consecuencia a los daños y perjuicios que se cuantificarán en ejecución de sentencia, ordenando igualmente devolver a la actora las cantidades por ella entregadas a cuenta del citado contrato con los intereses legales desde la fecha de entrega hasta su completa devolución, con ello se da respuesta a todos los pronunciamientos solicitados por la demandante, en conclusión basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como dicha sentencia no incurre en incongruencia alguna, dado que la condena a los daños y perjuicios se ha fijado por no resultar posible el cumplimiento del contrato por lo que se accede a la petición de cuantificarlos en ejecución de sentencia.

    Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, igualmente incurre en carencia manifiesta de fundamento, así, denunciándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución, por la infracción de los artículos 360 y 928 de la LEC 1881 y los artículos 209.4ª in fine, y 219 de LEC 2000, la sentencia impugnada no infringe los preceptos citados, ya que no ordena la determinación ni la prueba de la existencia de los daños para la fase de ejecución, sino que al no resultar posible el cumplimiento del contrato se accede a la petición subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios que se cuantificarán en fase de ejecución de sentencia.

    Denunciándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión, en la formulación del presente motivo, hay que aclarar que, el derecho a no sufrir indefensión no tiene un contenido meramente formal, por el contrario la indefensión ha de ser material y efectiva. La indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la pretendida irregularidad suponga un efectivo menoscabo de los derechos o intereses de quien la alega (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ). Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 )" (STS 30-3-96 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada, porque en todo caso no se ha privado a la demandada recurrente de la plenitud de un proceso declarativo en el que en su caso, se cuantificarán los daños y perjuicios.

    Por lo que se refiere al motivo tercero del recurso, formulado al amparo del ordinal 3º apartado primero del art. 469, de la LEC 2000, por infracción de la sentencia recurrida de las normas que rigen los actos y garantías del proceso en concreto la infracción de los arts. 504, 506, 508 y 513 de LEC 1881, al haberse permitido en la instancia la aportación extemporánea de una serie de documentos de necesaria aportación inicial, causando con ello indefensión con vulneración del art. 24.1 . El análisis de este motivo queda delimitado a la infracción del art. 506 de LEC, precepto que fue alegado en el escrito de preparación no cabe por tanto analizar la posible infracción de los artículos 504, 508 y 513 de LEC 1881, por cuanto que ninguna mención de ellos se hizo en el escrito de preparación.

    El motivo incurre en carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en tanto que la resolución recurrida, que desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia, centra el objeto litigioso en el contrato que une a las partes, teniendo en cuenta que tanto la sentencia de instancia como la sentencia de apelación no han basado el fallo en los documentos sobre los que la parte manifiesta que han sido aportados de forma extemporánea, carece de fundamento la infracción del precepto que alega, ni puede verse ningún atisbo de indefensión, siendo doctrina de esta Sala que el artículo 504 LEC de 1881 establece que a la demanda o contestación han de acompañarse los documentos en que la parte interesada funde su derecho, y el art. 506 de la misma determina los requisitos que han de exigirse a los que se presenten con posterioridad, pero tales preceptos han sido interpretados por esta Sala (así, SSTS 2-7-60, 9-12-60, 31-10-63, 7-2-70, 24-10-78, 7-7-95, 20-9-2001, 23-10-2002 y 17-5-2006) en el sentido de que la prohibición del artículo 506 afecta sólo a los documentos que, conforme al artículo 504, han de acompañarse a la demanda o contestación por concernir al fondo del pleito, y el 504 contempla estrictamente los documentos que, por ser básicos de la pretensión, han de ser presentados "in límine litis" en cuanto generan la causa de pedir, pero no concierne a los que, desprovistos de tal significación, se encaminan a combatir las alegaciones del adversario. En el mismo sentido, reitera la STS 27-3-91 que la presentación de los documentos fundamentales en que la parte basa su derecho ha de efectuarse con la demanda, pero que los demás, los que sean precisos para desvirtuar las alegaciones de la contraparte y los que, no siendo fundamentales interesen a quien los presente, pueden entrar en el periodo probatorio; así los documentos sobre los que la parte pretende hacer valer su impugnación no han sido tenidos en cuenta por la resolución recurrida, de manera que carece de fundamento el motivo invocado, ya que en ningún caso tienen la consideración de documentos básicos de la pretensión, teniendo en cuenta que en la Sentencia valora como hechos relevantes, por un lado las posiciones 2ª y 3ª en la que la recurrente reconoce que modificó esencialmente la configuración del Centro Comercial y que en esta nueva configuración desaparece la nave contratada por la actora, así como la carta remitida el 6 de octubre de 1997 por la demandada a la actora, de manera que la denuncia que formula la parte recurrente sobre la infracción por incorporación extemporánea de los documentos, carece de fundamento en cuanto que no revisten la consideración de documentos básicos de la pretensión.

    En cuanto al motivo tercero, por lo que se refiere a la infracción de los artículos 504,508 y 513 de LEC 1881, y el motivo cuarto, los mismos incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por fundamentarlo en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación (art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2 de la LEC ). En el escrito de interposición, motivo cuarto, alega vulneración de los artículos 372 de la LEC DE 1881, así como los artículos 218 de la LEC 2000, 120.3 y 248.2,3 de LOPJ por falta de motivación del fallo, preceptos que no fueron mencionados en el escrito de preparación en el que tan solo se han recogido las infracciones referidas a los artículos 359, 360 y 928 de la LEC 1881, y articulo 506 de la LEC también del 1881 .

    Debe comenzarse por recordar que, sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, esta Sala tiene reiterado, con motivo del examen de admisibilidad de los recursos de casación ya interpuestos, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ). Pues bien, esta misma conclusión se alcanza respecto al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de los términos del art. 471 de la LEC 1/2000, cuando establece en su párrafo primero que en el escrito de interposición "se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso", si cabe con mayor evidencia aun que en el caso del recurso de casación, ya que este precepto no puede interpretarse aisladamente o al margen del que ha de ser el contenido del escrito de preparación (art. 470.2 de la LEC 1/2000 ), que comprende dos exigencias -la alegación de alguno de los motivos del art. 469.1 y que en su caso se hubiera procedido con arreglo a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo- cuyo incumplimiento determina el rechazo del recurso en fase preparatoria, de donde se deduce que la pretensión impugnatoria del recurrente ha de quedar fijada en dicho escrito de preparación, ya que, en caso contrario, se eludiría en tal fase preparatoria muy especialmente el cumplimiento de dicho requisito establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC 1/2000

    , que la Audiencia ha de examinarlo en ese momento de la tramitación del recurso; de ahí que en al art. 471 se contenga la locución "se exponga razonadamente" en clara referencia al contenido desarrollado de los motivos indicados en el escrito preparatorio. A este respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 225/2003, de 15 de diciembre, si bien en relación con el recurso de apelación, razona que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta", doctrina claramente aplicable en cuanto la tramitación del recurso de apelación -al que se refiere el Tribunal Constitucional- y la de los recursos extraordinarios se configura de manera idéntica por el legislador en el aspecto relativo a la existencia de dos fases al inicio de la tramitación del recurso, la de preparación y la de interposición. Ello va íntimamente unido con la ineludible exigencia de una correcta técnica en el desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición, que ha de manifestarse mediante la argumentación de las infracciones que correspondan en virtud de los motivos alegados. Por ello, el recurrente una vez concretadas las infracciones de índole procesal en el escrito preparatorio del recurso, no puede posteriormente en el escrito de interposición invocar nuevas infracciones, pues como se ha dicho anteriormente el objeto del recurso ha quedado delimitado con la preparación del mismo. En la medida en que ello es así, los motivos aquí examinados han de ser inadmitidos por interposición defectuosa al haber sido alegadas infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación del recurso.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN. No obstante, el recurso de casación, en relación al motivo primero, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, prevista en el art. 483.2 y 2 .º en relación con el art. 481.1 y 477.1 de la LEC.

    La recurrente denuncia la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, en relación a la inexistencia de incumplimiento contractual y no imputabilidad a "RIOFISA" a título de dolo de la resolución del contrato de compraventa de cosa futura respecto de un local en el Parque Comercial que la demandada estaba promoviendo, discrepa en definitiva, de la valoración de las pruebas, documental y testifical, e igualmente considera que se han infringido las normas valorativas sobre la interpretación de la carga de la prueba, planteando de esta forma cuestiones que exceden del recurso de casación y que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 16 de enero de 2007, recursos 2502/2002, 1600/2003, de 23 y 30 de enero de 2007 recursos 619/2003 y 2034/2003, de 6 de febrero de 2007 recurso 190/2003, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente dado que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

    El recurso de casación en relación al motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma, de manera que esa falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto y en relación con el motivo segundo, la parte recurrente mantiene que no se ha acreditado el daño o perjuicio sufrido por la demandante, hoy recurrida, por lo que se infringen claramente los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil, cuando la sentencia recurrida condena de forma genérica a indemnizar los daños y perjuicios que se prueben en fase de ejecución, entendiendo que son desorbitadas las bases indemnizatorias propuestas por la actora en la demanda, estableciendo el Tribunal a quo, en contra de su planteamiento y confirmando la resolución de primera instancia, tras la valoración de la prueba, que se evidencia el incumplimiento de la demandada, hoy recurrente, concluyendo la sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo, que "....No existió, en momento alguno, fuerza mayor o grave dificultad que impidiese el normal cumplimiento de lo pactado. Dice la apelante que las bases indemnizatorias fijadas en el hecho undécimo de la demanda por la apelada son exorbitantes, pero la sentencia no las establece como aplicables, sin más, en el trámite de ejecución...", limitándose la sentencia de instancia a declarar que ante la imposibilidad de cumplimiento del contrato, se accede a la petición subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, que se cuantificarán en fase de ejecución de sentencia, se aparta la recurrente de la ratio decidendi de la Sentencia en cuanto que parte de una premisa que la propia Sentencia no reconoce, ya que no condena de forma genérica a indemnizar los daños y perjuicios que se prueben en fase de ejecución, sino que se deriva para esta fase, la cuantificación de los mismos ante la imposibilidad de cumplimiento del contrato firmado por las partes.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan sus pretensiones, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" (la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC, en orden a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno. No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a los documentos acompañados junto con el escrito de 13 de febrero de 2008, a tenor de la inadmisión del presente recurso, con entrega de los mimos a la representación de la parte recurrente.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto a las partes personadas y presentando escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "RIOJANA DE FINCAS S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 501/03, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 250/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo efectuarse la notificación por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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