STS 459/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:2847
Número de Recurso3058/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ENCARNACION ROCA TRIASJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANARAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 14 de junio de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil, "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DIAZ Y VIDAL, S.L.", representada por la Procuradora, Dª. Paloma Espinar Sierra, siendo parte recurrida la mercantil "CONSTRUCCIONES JUAN TOMAS GARCIA, S.L.", representada por el Procurador, D. Luís F. Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, la entidad "C.J. TOMAS GARCIA, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Construcciones y Proyectos Díaz Vidal, S.L.", sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se reconozca que la demandada adeuda a mi principal y debe abonarle la cantidad de 8.005.726 ptas. de principal, más los intereses legales y las costas que genere el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva libremente a mi principal de todos los pedimentos deducidos, con expresa imposición de costas a la demandante.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de la entidad "C.J. TOMAS GARCIA, S.L." contra la mercantil "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DIAZ Y VIDAL, S.L.", debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 8.005.726 ptas., cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 14 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandada, "Construcciones y Proyectos Días Vidal, S.L.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 20 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de los de esta Ciudad en los mentados autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía nº 930 de 1997 , imponiendo a la apelante las costas de esta 2ª instancia causadas por su recurso."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Paloma Espinar Sierra, en nombre y representación de la mercantil, "PROYECTOS DIAZ Y VIDAL, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, estando basados los dos primeros en el apartado 4º del art. 1692 LEC., y el tercero, en el apartado 3º de dicho artículo : Primero.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al haberse infringido los arts. 1592 y 1593 del C.c . Segundo.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al haberse valorado erróneamente la prueba practicada, inaplicando el art. 1214 del C.c . Tercero.- Por "quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". A través de este motivo se pretende que la Sala declare la nulidad parcial de la Providencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de fecha 18-3-1998, por la que se admitió determinada documentación a la parte actora, con infracción del art. 506 LEC ., originando indefensión a esta parte.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ZARAGOZA NUM. CATORCE (14), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 930/1997 , planteados en virtud de demanda propuesta por la representación procesal de la Sociedad mercantil, "C.J. TOMAS GARCIA, S.L.", frente a la también Compañía, "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DIAZ Y VIDAL, S.L.", sobre reclamación del precio final en Contrato de arrendamiento de obra, por subcontrata, y en los que, por aquél, se dictó SENTENCIA, con fecha 20 de julio de 1998 , por la que se dió lugar a la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad por esta reclamada, de 8.005.726 ptas., con sus intereses legales desde la interpelación judicial, e imponiéndosele el pago de las Costas procesales.

  1. Apelada dicha Sentencia por la parte demandada, condenada en élla, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, por su "Sección 4ª", se dicta otra, con fecha 14 de junio de 1999 , desestimando el Recurso y confirmando la del Juzgado, con imposición de las Costas de la Apelación a la parte recurrente; y al efecto, se determinan en élla las pretensiones de las partes en esa fase procesal y los HECHOS PROBADOS de los que la misma parte para tomar su decisión, de la siguiente manera:

  1. - En el F.J. 1º: «La ... demandada ... impugna ... de Apelación ... la Sentencia de instancia que, acogiendo íntegramente la demanda formulada por la actora ... le condena a abonar a ésta ... la suma ... reclamada, de 8.005.726 ptas., importe insatisfecho de la certificación final de obra, emitida por la misma en fecha 9 de noviembre de 1996, y relativa a trabajos de albañilería ejecutados en la obra para el acondicionamiento de la Sucursal del "Banco Español de Crédito", sita en el Paseo de la Independencia nº 32-34, de esta Ciudad, y para los que la demandada- apelante, subcontratista de la empresa "ISOLUX-WAT, S.A"., adjudicataria principal de tal obra, había a su vez subcontratado con la mercantil actora.- La recurrente interesa la revocación de dicha resolución alegando ... la existencia de error de derecho ... (d)el juzgador de (1ª) instancia, al interpretar incorrectamente el art. 1597 C.c ., así como el art. 1214 ... en cuanto a las reglas distributivas de la carga de la prueba, así como también la nulidad total de la Providencia de 18 de marzo de 1998, por la que se admitió la documental acompañada por la actora a su escrito de proposición de prueba ...»

  2. F .J 2º: «No existe infracción alguna del art. 1597 C.c . ... por la sencilla razón de que tal precepto no resulta aplicable ..., ya que la acción sobre reclamación de cantidad, ejercitada ... por la actora, se deduce contra la mercantil apelante con base en el contrato de arrendamiento de obra concertado entre ambas ..., teniendo por objeto trabajos a realizar por "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DIAZ Y VIDAL, S.L.", como subcontratista de la principal, "ISOLUX-WAT, S.A.", a quien le fue adjudicada, la obra total de acondicionamiento de dicha Sucursal, por el "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.", dueño de la misma, y frente al cual no se acciona ..., sin que ... sea de apreciar por ello una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal por "falta de litis-consorcio pasivo necesario" ..., ya que en nada puede afectar lo resuelto en el presente proceso a dicha entidad ...»

  3. F.J. 3º: «... (del) conjunto de la prueba practicada ..., documental, testifical y pericial de Arquitecto Técnico, no se padecía error alguno en la valoración de la misma por parte del Juzgado ..., ni infracción del principio de la carga de la prueba ..., cuando tiene por acreditados los hechos constitutivos de la acción deducida por la ... actora ..., ya que tal aserto encuentra el debido apoyo ... en el resultado que arroja la testifical del ... empleado de la demandada, que desempeñó el trabajo de encargado general de la obra, así como la de (dos) ... empleados ... de la actora, que trabajaron en la referida obra ... consistentes en aseverar que ... (la) apelada ejecutó las unidades de obra que se reflejan en la ... certificación final y documentos que a la misma se acompañan (folios 20 a 28), tanto las comprendidas en el Presupuesto inicial elaborado por el Arquitecto autor del Proyecto, como las llevadas a cabo fuera del mismo, y que se especifican detalladamente en dicha documental, testifical que no cabe entender desvirtuada por la del ... aparejador de la demandada, que ejercitó tareas de supervisión de las obras, y que viene a reconocer la realidad de obras realizadas por la actora por el sistema de "administración"..., así como la realidad del derribo del "bunker" ya construido por la actora y su reconstrucción en otro lugar del local ..., así como que él no midió la obra realizada, pese a su condición de supervisor de la misma ..., ni tampoco por la del ... Arquitecto de la Empresa "ISOLUX-WAT, S.A.", que no estuvo presente de una forma constante durante la ejecución de tales obras; como también en la ... pericial judicial ..., de la que se desprende la adecuación de los precios de la obra facturada a los establecidos en el Presupuesto inicial de la misma ..., así como a los de mercado, respecto a los trabajo efectuados fuera de aquél; conjunto probatorio que ... permite tener por acreditado ..., tanto la realidad de los trabajos facturados por la actora en su referida certificación final de obra, como la adecuación de sus precios, ya a lo estipulado, ya a los del mercado en los trabajos fuera de presupuesto, trabajos todos éllos realizados por dicha mercantil en el ámbito del contrato de arrendamiento de obra concertado con la hoy apelante, como empresa subcontratante, del que deriva para ésta ... la obligación de satisfacer el precio de tales obras, que ahora se le reclama»

  4. F.J. 5º: «Por lo que atañe ... a la invocada infracción del art. 506 LEC . ..., al admitir el Juzgado ... los documentos aportados por la actora con su escrito de proposición de prueba, y que obran a los folios 307 a 825 ..., ha de ser rechazada ..., ya que los mismos no son aquéllos en que la actora fundamenta su derecho, sino que se encaminan a combatir las alegaciones de la hoy apelante, formuladas por la misma al contestar a la demanda, y con la mera finalidad de defensa»

  1. La parte demandada (y apelante), interpone ante esta Sala Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia, en petición de que, previa su admisión, se dicte otra por la que se case la misma, y en ella: A) se estime la excepción de "falta de litis-consorcio pasivo necesario", absolviendo a la recurrente en la instancia; B) en su defecto, se declare la nulidad parcial de la Providencia del Juzgado, de 18 de marzo, por la que se admitió a la otra parte, en período de prueba, la presentación de más de 500 documentos, reponiendo los autos al momento de su presentación; y C) en último lugar, de no darse lugar a las anteriores peticiones, y en cuanto al fondo del asunto, se desestime la demanda, condenando en Costas de todas las instancias, incluidas las de Casación, a la otra parte, además de todo lo que sea procedente en Derecho. A tales efectos, la recurrente propone 3 motivos, conduciendo procesalmente los 2 primeros por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de norma legal o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y el último, por el nº 3º del mismo precepto legal (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión en este último caso), y los articula así: el 1º, por infracción de los arts. 1597 y 1593 C.c ., en relación a las excepciones denegadas de "falta de legimimación pasiva" y de "litis-consorcio pasivo necesario", ya que, al no haberse demandado a la subcontratista principal, ni a la dueña de la obra, no podían ser aplicados dichos preceptos, ya que las obras realizadas fuera de presupuesto, las correspondían a dichos intervinientes en la obra, y no al 2º subcontratista demandado, cuyo contrato con la actora no afectaba a los mismos; el 2º, por infracción del art. 1214 C.c . sobre la carga de la prueba, ya que el Tribunal sentenciador había dado mayor valor a unas declaraciones de testigos que a las de otros, las facturas presentadas eran inexactas y no firmadas por su parte, la pericial se había valorado erróneamente, y no se había admitido la prueba que propuso sobre exhibición de los Libros de Comercio y sí la presentación intempestiva de más de 500 documentos por la otra parte; el 3º, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del art. 506 LEC . al aportarse esos documentos en periodo de prueba, y esan fundamentales por basarse en éllos la reclamación, los que, al no ser conocidos por el recurrente, le producían indefensión, y pedía la nulidad de las actuaciones desde ese momento, lo que ya había pedido en su momento, por no ser recurrible en sí la admisión de la prueba, y se ratificaba en lo dicho al respecto en su momento, que reproducía.

SEGUNDO

El primer motivo debe estudiarse con ese carácter de previo, al afectar a una supuesta falta de legitimación del demandado, por entender el recurrente que parte de las reclamaciones (obras adicionales "sin presupuesto" y llevadas a cabo por el sistema "de administración") no le afectaban, debiendo entenderse directamente, según se dice en aquél, por el actor con el dueño de la obra ( art. 1597 C.c .: acción directa, por la cantidad que el mismo deba al contratista), o también acumulativamente con él (art. 1593 , sobre aumento de la obra concertado, por entenderse que tuvo que hacerse con él mismo o con el contratista principal). La no llamada de ambos, conjuntamente, en su caso, al proceso ("falta de legitimación pasiva parcial" o "falta de litis- consorcio pasivo necesario"), ya ha resultado debidamente contestada por la Sentencia de la Audiencia, ya que sólo el contrato de sub-obra afectante al demandante para la especialidad de albañilería, objeto de la 2ª subcontrata, y que fue establecido directamente entre el actor (subcontratista 2º) y el subcontratista 1º (demandado), elimina, en principio, de la reclamación de aquél a los demás intervinientes en la obra, y el hecho de que tal sub-obra (en conjunto, sin perjuicio luego de las especialidades) quede concertada entre el contratista y el subcontratista principal, obligará a aquél frente a éste, en todas sus modalidades, debiendo entenderse que la concertación propia de la 2ª subcontrata, con ampliaciones o sin ellas, se corresponde a la relación entre los dos indicados, sin deber tenerse en cuenta de dónde proceda la orden de su realización, pues tanto el comitente, como los técnicos, pueden dirigirse a cada especialidad, aunque dentro de cada una de éllas, el que la realiza deba percibir su precio de aquél que se la delegó en base a la subcontrata principal o general, si bien le quedaría siempre a cualquier subcontratista de cada especialidad la acción directa del art. 1597 , que no es posibilidad exclusiva, sino en su caso, de garantía legal, dado el carácter en principio de refaccionaria privilegiada respecto de la realización de que se trata.

TERCERO

El 2º motivo es totalmente rechazable, sin mayor examen del mismo, pues a través de él se pretende de esta Sala una nueva valoración de la prueba practicada (testifical, documental y pericial), distinta de la que ha realizado el Tribunal "a quo", que es precisamente de la que la Sala de Casación debe de partir para aplicar la norma sustantiva denunciada de infracción o inaplicación, por tratarse el presente Recurso de un remedio extraordinario, en el que se precisa que, para un muy restrictivo, por ello, nuevo examen de la prueba o de su valoración, deba de mediar la denuncia de haberse cometido, por el Tribunal de instancia, error de Derecho en dicha valoración, con cita expresa de los preceptos que rigen tal evolución, o que se haya producido en la misma "error patente", por ser el juicio de valor al efecto emitido, ilógico, irracional o arbitrario, lo que ni se ha hecho por el recurrente, ni se dan esas circunstancias en el presente caso.

CUARTO

El último motivo es el que tiene un mayor alcance o "calado", de los propuestos, tratándose en él de la aplicación, en la aceptación por el Juzgado de la unión, en periodo de prueba, que no con la demanda, de un conjunto de documentos (más de 500), desconocidos, según dice la recurrente, para élla, puesto que de éllos no se ha podido defender, y alega al efecto la infracción del art. 506 LEC.-1881 , por entender que los mismos son sustanciales para resolver el pleito, y afectan a la "causa de pedir" de la demanda. Debe desestimarse también este motivo, por las siguientes razones:

  1. Es el art. 504 LEC. que se ha aplicado, como ampliación del 503-2º de la misma , el que especifica qué documentos, de los que sirven para justificar el derecho de la parte, deban de presentarse, inexcusablemente (sin posibilidad de hacerlo después, es decir, en periodo de prueba o fuera de élla, con la excepción de los señalados en el art. 506 ), con la demanda o contestación, determinándose que aquéllos deberán tener el carácter de ser los "en que la parte interesada funde su derecho".

  2. La jurisprudencia de esta Sala, en interpretación uniforme de tales preceptos, tan conocida que hace inútil su especificación, ha venido, desde antiguo, a establecer que los documentos del art. 504 son los "fundamentales" (antiguamente, denominados también, en el "usus fori", como "fundacionales"), pues los que sean accidentales o sirvan para contestar a alguna excepción o para rebatir argumentos de la contestación a la demanda, sí son susceptibles de ser presentados por la parte en periodo de prueba. Todo ello más bien referido al Juicio de Menor Cuantía, en el que no existen los escritos de réplica y dúplica, para poder acompañarlos, en su caso, y en esos supuestos, con alguno de éllos.

  3. Este último carácter es el que les da la Sentencia de la Audiencia, al examinar esta cuestión, y por ello les exonera, con argumentos razonables, no necesitados de repetición, de la cualidad que el hoy recurrente, tanto en el presente Recurso, como en la articulación inicial de su pretensión de nulidad del acto de su aceptación, pretende conferirles.

  4. En definitiva, la citada Sentencia, cita como documentos básicos, y a éllos se atiene, y se hace referencia a los mismos en la prueba pericial practicada, a los que se acompañan a la demanda con la liquidación del fin de la obra presentada por la actora, base de su reclamación (folios 20 a 28: F.J. 3º), sin hacer referencia a los más de 500 documentos objeto del actual motivo, sino sólo para darles a los mismos el carácter de complementarios en el F.J. 5º, que aborda, y resuelve, en exclusiva, este tema.

QUINTO

Al rechazarse todos los motivos planteados, procede desestimar el Recurso, imponiéndose las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente, y con pérdida del DEPOSITO constituido ( art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y apelante), la Compañía Mercantil "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, DIAZ Y VIDAL, S.L.", contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, "Sección 4ª", de fecha 14 de junio de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 930/1997, procedentes del juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número Catorce (14 ), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales correspondientes al presente Recurso, y con pérdida del DEPOSITO constituido, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ENCARNACION ROCA TRIAS.- JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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