SAP Madrid 737/2009, 10 de Noviembre de 2009
Ponente | JOSE VICENTE ZAPATER FERRER |
ECLI | ES:APM:2009:14337 |
Número de Recurso | 692/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 737/2009 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00737/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DOCE
Rollo: 692 /2008
AUTOS: JUICIO ORDINARIO 403/06
PROCEDENCIA: JDO. 1ªINSTANCIA Nº5 COLLADO VILLALBA
APELANTE: ALTO VALOR AÑADIDO EN TELECOMUNICACIONES S.L.
PROCURADOR: SR. ARGOS LINARES
APELADO: BEE SOLUTIONS, S.L.
PROCURADOR: SR. MARTINEZ OSTENERO
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
SENTENCIA Nº737
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a diez de noviembre de dos mil nueve.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 403 /2006 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelante ALTO VALOR AÑADIDO EN TELECOMUNICACIONES S.L., representada por el Procurador SR. Argos Linares y de otra, como apelado BEE SOLUTIONS, S.L., representada por el Procurador SR. Martínez Ostenero, sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29/05/07, cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda formulada por Desestimando la demanda formulada por BEE SOLUTIONS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sandra Otero Romero, contra ALTO VALOR AÑADIDO EN TELECOMUNICACIONES S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Ruiz Ordovás, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS Y DIECISÉIS CÉNTIMOS (11.398,16) de principal, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago"
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ALTO VALOR AÑADIDO EN TELECOMUNICACIONES S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Se exigía en la demanda el pago de 11.398,16 #, por el precio de los servicios prestados a la demandada, con ocasión del contrato celebrado por ésta con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para el desarrollo de aplicaciones informáticas en el entorno de programación en lenguaje "Java", y aquella se opuso, no porque negara la deuda, sino porque, sin formular reconvención, aducía su compensación con la cantidad de 62.551,73 # que, a su vez, la actora le debía y cuyo importe íntegro exige, por haber configurado un sistema de software para el mecanizado automático de datos, que la actora había ofrecido a una tercera entidad y que, a su encargo, se había confeccionado por la demandada y puesto en marcha.
En la sentencia recurrida, después de admitir la demanda por el reconocimiento expreso de la deuda expuesto por la demandada, se analiza en profundidad la problemática del tratamiento procesal de la compensación cuando no ha sido objeto de reconvención, pero se formula como excepción; con una abundante aportación doctrinal y jurisprudencial, donde se distinguen los casos en que la compensación se pretende sobre la misma relación material que origina la demanda o sobre otra distinta; o cuando con la compensación se pretende la sola extinción del crédito o se interesa el íntegro cumplimiento de la deuda, aunque supere la que es objeto de la demanda; indicando, en conclusión, que la compensación es admisible como excepción, cuando el demandado se limita con ella a instar su absolución, lo que ocurre cuando son iguales los dos créditos o el opuesto por demandado es inferior; pero es preciso formular reconvención cuando el demandado, además de pedir su absolución, reclama la diferencia a su favor, por ser el crédito compensable superior al que fue objeto de la demanda, que es lo ocurrido en el supuesto de autos; donde se debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto art. 406 de la LEC, la reconvención se ha de acomodar a los requisitos que para la demanda establece el art. 399 de la misma, y, en ningún caso, podrá considerarse formulada reconvención si el demandado finaliza solicitando su absolución, sin que se pueda admitir la posibilidad de una reconvención tácita, pues el escrito carece de los requisitos necesarios para ello, y estimar lo contrario generaría indefensión a la contraparte, pues no se le dio el oportuno traslado para contestación; aparte que, cuando se tuvo por presentada la contestación y se convocó a la audiencia previa, en ningún momento advirtió la parte que había interpuesto reconvención; defecto insubsanable ni siquiera en la audiencia previa, por implicar una nueva pretensión, y no una simple aclaración o complemento. Como consecuencia se desestima la compensación opuesta, por defecto legal en su proposición, sin perjuicio del derecho de la parte...
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