STS, 30 de Abril de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:3889
Número de Recurso1253/2006
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 14 de febrero de 2006, recurso 2374/05, interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao, de fecha 4 de abril de 2005, autos 871/04 en proceso promovido en virtud de demanda de D. Fidel contra la Diputación Foral de Bizkaia.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Fidel representado por la Procuradora Dª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero.- D. Fidel, con DNI n° NUM000, obtuvo el reconocimiento de una minusvalia del 20%, con carácter definitivo, por OF NUM001, con fecha de efectos 19-2-2004, con diagnóstico: trombosis venosa, insuficiencia venosa crónica, lumbalgia, hipoacusia leve oído izquierdo.-Segundo.- Interpuesta la reclamación previa con fecha 3 de Septiembre de 2.004, fue desestimada.- Tercero.- Por Sentencia del TSJPV, Sala de lo Social, de fecha 9 de Diciembre de 2.003, se declara al actor afecto de IPT, por presentar un juicio diagnóstico y valoración AT en Febrero de 2.002 con resultado de lumbago, espondiloartrosis, TUP en Febrero de 2.002 y en 1.998. Hipercolesterolemia. Obesidad. Adenoma prostático, con limitación orgánica y funcional: movilidad de la columna lumbar conservada. Edema postflebítico, EID Leve. Medidas de compresión".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fidel contra DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, debo absolver y absuelvo a la demandada d e las peticiones contra ella formuladas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Fidel y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 14 de febrero de 2006, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Fidel frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bizkaia, dictada el 4 de abril de 2005 en los autos núm. 871/04 sobre grado de minusvalía, seguidos a instancia del hoy recurrente contra la Diputación Foral de Bizkaia- Departamento de la Acción Social, revocamos la sentencia recurrida y condenamos al Organismo demandado a reconocer al actor un grado de minusvalía del 33% en su condición de pensionista de incapacidad permanente total. Sin condena en costas".

CUARTO

Por la Diputación Foral de Bizkaia, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 2 de febrero de 2005, recurso núm. 2528/04. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao dictó sentencia el 4 de abril de 2005, autos 871/04, desestimando la demanda formulada por D. Fidel contra Diputación Foral de Bizkaia, en reclamación de reconocimiento de minusvalía en el porcentaje del 33%, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. De los hechos probados de dicha sentencia resulta que el actor obtuvo el reconocimiento de una minusvalía del 20%, con fecha de efectos de 19-2-2004, habiendo interpuesto reclamación previa contra la resolución que le reconoció dicho porcentaje de minusvalía, la misma fue desestimada. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social de fecha 9 de diciembre de 2003, se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total. El Juzgado de instancia entiende que, de conformidad con el Real Decreto 1971/95, de 23 de diciembre la calificación del grado de minusvalía responde a criterios técnicos unificados, independiente de las valoraciones técnicas efectuadas por otros organismos en el ejercicio de sus competencias públicas, no resultando alterada tal conclusión por la previsión contenida en la Ley 51/03 y ello, porque la previsión del artículo 2 no establece con carácter general el principio de asimilación del reconocimiento de una invalidez permanente a la concurrencia de un porcentaje de minusvalía igual o superior al 33% de forma que la asimilación será aplicable exclusivamente y, a los solos efectos de acogerse a los beneficios que para las personas con discapacidad establece la mencionada Ley.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia el 14 de febrero de 2006, recurso 2374/05, estimando el recurso interpuesto y, tras revocar la sentencia recurrida, condenó al organismo demandado a reconocer al actor un grado de minusvalía de 33%, en su condición de pensionista de incapacidad permanente total. Entiende dicha sentencia que el derecho de la actora a ser considerada afecta de un grado de minusvalía igual o superior al 33% nació ope legis con la entrada en vigor de la Ley 51/03, independientemente del sistema para el reconocimiento y calificación del grado de minusvalía regulado en el Real Decreto 1971/99, sin que fuera preciso acto administrativo previo de otorgamiento o concesión de ese derecho y, ni tan siquiera, reconocimiento previo del mismo.

Contra la anterior resolución interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Diputación Foral de Bizkaia, aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 2 de febrero de 2005, recurso núm. 2528/04, firme en el momento de publicación de la recurrida.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora, habiendo informado el Ministerio Fiscal que procede la desestimación del recurso, por no ser sustancialmente idénticos los supuestos comparados y, en caso de que se entendiera que concurre dicha identidad y se entrara a resolver el fondo del asunto, interesa se declara la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 2 de febrero de 2005, recurso 2528/04, para determinar si concurre la identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin la cual no puede entrarse a examinar el fondo del recurso.

En la sentencia referencial se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava, dictada el 4 de junio de 2004, autos 126/04, seguidos por Juan contra el Instituto de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava. Constan como hechos probados que el actor inició expediente sobre declaración de minusvalía que, tras estimar parcialmente la reclamación previa interpuesta, finalizó mediante resolución del Instituto de Bienestar Social de 1-12-03, reconociendo al demandante un grado de minusvalía del 26%, frente al 41% postulado. El actor fué declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista de químicas mediante resolución del INSS de 21 de abril de 2003. La sentencia concluye que el reconocimiento de la condición de personas con discapacidad que efectúa la Ley 51/03, produce efectos dentro de su específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden que la misma establece, en aras a la igualdad de oportunidades que persigue, sin que, en consecuencia, pueda basarse el reconocimiento de la minusvalía en el hecho de que el actor haya sido declarado en situación de incapacidad permanente total. Concurre pues el requisito de la contradicción ya que en ambos casos el objeto del proceso es el mismo, a saber, determinar si, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 51/03, de 2 de diciembre, al pensionista de seguridad social que tenga reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, ha de considerársele afecto de un grado de minusvalía igual o superior al 33 por cien, como entiende la sentencia recurrida, -que reconoce el 33 por cien- o dicho reconocimiento del grado de minusvalía se limita al específico ámbito de aplicación y medidas, que en aras al principio de igualdad de oportunidades, establece la precitada Ley 51/03, tal como ha entendido la sentencia de contraste.

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo irrelevante a estos efectos que en la sentencia recurrida el actor reclamara el reconocimiento del grado de minusvalía del 33% y en la de contraste del 41%, pues en ambas se postula el reconocimiento del grado de minusvalía solicitado en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 51/05, ya que ambos actores son pensionistas de la Seguridad Social que tienen reconocida una incapacidad permanente en el grado de total. Procede, en consecuencia, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, entrar a examinar el fondo del asunto

TERCERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social, por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, ostentan automáticamente, a todos los efectos, la condición de minusválidos o discapacitados, con todos los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta, ha sido resuelta por esta Sala, reunida en Sala General, en sentencia de 21 de marzo de 2007, recurso 3872/05

, a cuya doctrina ha de estarse. Los razonamientos de dicha sentencia son los siguientes:

"SEGUNDO.- Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

TERCERO

De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art.

10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social. "

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia, lo que conduce a casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de febrero de 2006, recurso 2374/05. Resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la demanda origen de este proceso y absolver a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.

No procede la imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 14 de febrero de 2006, recurso 2374/05, interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao, de fecha 4 de abril de 2005, autos 871/04 en proceso promovido en virtud de demanda de D. Fidel contra la Diputación Foral de Bizkaia. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos la demanda formulada por D. Fidel frente a la Diputación Foral de Bizkaia, a la que absolvemos de las pretensiones en su contra formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR